pautas para la pereepción del impuesto. "Lo eondenable, lo ilegal es, pues, el gravamen con fines económicos de protección o de preferencia, 3 fin de manejar la cireulación económica" (Fallos: 178:308 , p. 323).
Corresponde también poner de manifiesto que el art. 33 del Convenio impone a las partes adheridas la obligación de abstenerse de aplicar normas fiscales de carácter diseriminatorio.
Sin perjuicio de lo dicho, debo hacer la expresa salvedad de que los juicios enunciados no han de interpretarse en el sentido de un pronunciamiento extensivo a eláusulas del Convenio que no son materia de de.
bate en autos, como es el caso de las referentes al régimen especial de distribución de ingresos.
Finalmente, pienso que no es admisible el agravio de la actora relativo al recargo liquidado en concepto de contribución al Fondo de Financiación del Túnel Subfluvial, euya procedencia impugna. Así lo considero por dos razones. Primero, porque, si, según palabras textuales de la demandante, "su suerte habrá de seguir inexorablemente la del impuesto sobre euya base se pretende su tributación "', reconocida la validez de este último debe, consecuentemente, reconocerse la del recargo. Segundo, porque éste se aplica a la construcción de la obra pública y no a su utilización a título de derecho de tránsito o peaje, con lo que resulta inapropiada la invocación de los arts, 9, 10 y 11 de la Ley Fundamental, y sin que ésto importe emitir opinión sobre una materia ajena al pleito, Admito, en cambio, que la actora podría tener razón en un punto.
De ser cierto, como ella afirma, que parte de las ventas efectuadas a adquirentes radicados en Entre Ríos son el resultado de operaciones concertadas por correspondencia, estimo que los ingresos derivados de esu fuente no están sujetos al gravamen en euestión ni quedan comprendidos, por tanto, en el ámbito del Convenio Multilateral, Pienso, en ese sentido, tal como lo ha considerado y resuelto la autoridad de aplicación del referido instrumento, que sólo son actividades gravables las que lleva a eabo el contribuyente dentro de determinada jurisdicción, con sustento terri.
torial, ya sea por sí mismo o por intermedio de tereeros que actúen por cuenta de aquél o en su nombre y representación (ver Resolución General 5/69 de la Comisión Arbitral, Boletín Oficial del 22 de diciembre de 1969), En esas condiciones, juzgo que debería reajustarse la liquidación practicada por el Fisco provincial, deduciendo de la base imponible los ingresos originados en las operaciones de referencia.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:213
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