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Fallos: 280:216 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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documentación con ella acompañada, pues si la reclamante optó por el trámite previsto en el Código Fisnl local, el abandono del mismo importa la pérdida de la instancia judicial, En cuanto al fondo del asunto, señala que no se ha gravado el eomereio interprovincial como lo sostiene su contraria, pues el impuesto instituido por el art, 87 del Código citado no constituye gravamen a las ventas concluidas en la Provineia: sino que incide sobre netividades luerativas realizadas en su jurisdicción, o sea, actividad económica desarrollada en el ámbito local. Análogo fundamento sostiene para impugnar la conclusión de la aetora en lo atinente al art. 53 de la reglamentación, por cuanto esta última realiza actos de comercio en la Provincia en su condición de fábrica de confecciones y venta al por mayor de sús produetos.

Menos aún considera que el convenio multilateral pueda importar violación de lo dispuesto por el art. 67, ine. 12, de la: Constitución Nacional, desde que la potestad impositiva de las provincias deriva de su propia autonomía y de lo estatuído por el art. 104 de la Ley Fundamental, Luego de extenderse en consideraciones acerea de los poderes impositivos pro vineiales, ofreee la prueba que have a su derecho solicitando que oportinamente se rechace la demanda, con costas.

Asimisto, agregadas las probanzas ofrecidas en autos, se corrió vista de la inconstitucionalidad deducida al Señor Procurador General, quien se proninejó a Fs, 119/125, Hamándose autos para sentencia a fs, 125 via.

Y Considerando; 1 Que la presente entisa es de la competencia originaria de esta Corte por tratarse de una demanda deducida por una sociedad anónimo que tiene su domicilio en la Capital Federal, contra una Provincia, a fin de repetir lo pagado en concepto de un impuesto que se impugna como colitrario a normas federales arts. 100 y 101 de la Constitución Nucional), 20 Que en str escrito de romenide la Provincia de Entre Ríos sostiene que ear esponide el rechazo Cin limine"° de la demanda por cuanto la protesto fecrulada por la sociedad actora al efectuar el pago del impuesto cuya cepoieón reelatas no lena lus requisitos exigidos para su validez.

34) Que sobre el particular esta Corte ha declarado que para la procedencia de las demandas de repetición de sumas abonadas en coneepto de impuestos, se requiere la comprobación de haberse efectuado la pro

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-216

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