hía recaer sobre el embalaje original, ni sobre la mercaderia recién introducida, ni en el acto de ser vendida por el introductor, pues en tales casos no se había incorporado todavía a la masa general de valores que constituyen la riqueza de la Provincia, hoy la jurisprudencia debe ajustarse a las nuevas necesidades y exigencias, aplicando la Constitución con criterio de mayor amplitud, como lo hace la Corte de los Estados Unidos, que según el doctor Joaquín V. González, reacciona en el sentido de reconocer el principio evolutivo, la influencia trasuntadora de fórmulas y conceptos provenientes de la evolución de las cosas, las ideas y las formas de la vida individual y colectiva, y en tal sentido, si en la actualidad se aspira a impedir que una Provincia obstaculice el comercio de los productos de otra, no se conseguirá tal propósito. Si después que el introductor ha vendido la mercadería, el Estado puede gravarla válidamente en poder del minorista o cuando éste la vende al consumidor, pues tanto obstaculiza un impuesto sobre una mercadería recién introducida como sobre aquella que está en manos del consumidor y sólo debe gravarse cuando ya no se la puede distinguir del conjunto de hienes de la riqueza de la Provincia o cuando ha perdido su indivisibilidad mezclándose con ellos. Nada obsta a que cada Provincia tenga plena capacidad impositiva por facultades no delegadas o concurrentes con la Nación, pero siempre que en el ejercicio de esa capacidad no perturbe el desenvolvimiento de las otras, porque por encima de los intereses locales están los permanentes y superiores del país. « Que la ley de que se trata sanciona una doble desigualdad al exigir una cuota igual por contribuyente, sin tener en cuenta su capacidad económica y al gravar el artículo sin distinguir su especie o valor, doble desigualdad que incide sobre el consumidor y especialmente en el pobre que paga caro un vino inferior, es decir, que al impuesto lo paga por igual cuota el pobre y el rico, el que consume un artículo fino y el que consume uno ordinario. Este impuesto resulta así una verdadera capitación, al es
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:29
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