Que acerca de este punto, la provincia ha objetado que tales protestas carecen de valor, porque la ley y su reglamentación se cumplieron sin reserva alguna por la parte actora a partir de su promulgación en el territorio de la provincia.
Que en el cumplimiento inicial de la ley y de su decreto por parte de la actora, no es posible ver una renuncia al derecho de observar en todo tiempo futuro la validez del estatuto. Es cierto que esta Corte, citando a Cooley, ha admitido la posibilidad de una renuncia a invocar la inconstitucionalidad de una ley, cuando ésta tiene por fin exclusivo la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos (Fallos: T. 149, pág. 137). pero, esta doctrina aplicada al caso de autos, solo importaría decir que la actora ha perdido el derecho de reclamar la devolución de los desembolsos que realizó sin protesta. Siendo cada pago un acto jurídico independiente de los demás, la circunstancia de haber efectuado uno o muchos sin reparo alguno, no comporta la consecuencia de que, advertido el contribuyente de las deficiencias constitucionales de la ley, no está en condiciones de volver sobre "us pasos, respecto del porvenir, toda vez que legalmente la intención de renunciar no se presume (art. 874 del Código Civil).
Que el impuesto, como se ha dicho, gravita sobre el "expendio" y "existencia" de las behidas y alcoholes que enumera, destinadas al consumo dentro del territorio de la provincia. Expendio y existencia no son palabras equivalentes dentro de las características de nuestro régimen institucional. El primero asume una generalidad de que la segunda puede carecer. Todo lo que se expenda dentro del territorio de la provincia er stsceptible de impuestos indirectos, pero no todo lo que existe dentro de él se encuentra en el mismo caso desde que los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancias de todas clases despachadas en las aduanas exteriores que se hallen todavía circulando en el territorio de una provincia, escaparían al impuesto conforme al art. 10 de la Constitución Nacional. Igual afirmación corresponde formular acerca de los ganados que estén dentro del territorio de la provincia, si "
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:199
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