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Fallos: 177:109 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que la ley N" 886 de la Provincia de Jujuy, contiene las siguientes disposiciones:

a) por el art. 2 se grava con 15 centavos el litro de vino genuino de producción nacional cuando su precio de venta no exceda de 70 centavos. Por el mismo artículo se grava con dos centavos el vino de produeción local, por litro, o botella de menos de un litro, Luego establece una escala ascendente de impuesto según sea el mayor precio de venta.

b) el art. 9 establece que el impuesto al alcohol puro será pagado "por los que lo importen a la provincia o lo reciban para la venta".

e) el art, 11 establece que "al formular los pedidos de bebidas embotelladas o inmediatamente después de recibidas las mercaderías" los contribuyentes solicitarán las estampillas de los impuestos, las que deberán ser fijadas en las mercaderías dentro de las 48 horas, bajo severísimas penas.

d) el art, 13 libera de la obligación del estampillado inmediato cuando se trata de alcohol puro, pero en esc caso la mercadería es intervenida por la autoridad recaudadora y queda bajo su dependencia y control.

» e) el art. 17 autoriza la fiscalización permanente de la autoridad en los depósitos de mercaderías, f) el art. 24 establece la cooperación de las empresas ferroviarias o de transporte, quienes facilitarán las cartas de porte y demás antecedentes que conduzcan a la mejor percepción de la renta.

g) el art. 37 establece que el vino en cascos y barriles, la cerveza, alcohol en tambores, licores en damajuana no pueden acogerse a la intervención, sino que deben ser estampillados "de inmediato".

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-109

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