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Fallos: 280:212 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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lador, eon su secuela de hostilidades fiscales y trubas al desarrollo del comercio y la industria, cada día más necesitadas de un tratamiento jurídico en escala nacional (ver Fallos: 178:306 ).

Pero la extensión del poder federal no debe ir más allá que lo que exige su razón de ser, en la que no está comprendida la destrucción o restricción sustancial de la potestad impositiva de las provincias, porque ello sería contrario a la naturaleza del régimen de gobierno establecido por la Constitución. Como se dijo en Fallos: 208:521 en este mismo orden de ideas, "no ha de conpiderarse a la Nación como un solo territorio para un solo pueblo solamente con el objeto de oponer esa superior realidad institucional a las extralimitaciones posibles de la potestad fiscal de las provincias, sino también en favor de la plenitud de dicha potestad, que constituye algo así como la base material de sustentación de las autonomías provinciales" (loe, cit., página 531), razón por la cual las limitaeiones que se invoquen en contra de aquélla deben interpretarse restrictivamente (doctrina de Fallos: 251:180 ). Por otra parte, no compete al Poder Judicial de la Nación decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones provinciales y el modo de cobrarlas, mientras no contruríen las garantías y disposiciones de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 153:46 y 181:264 ).

A la luz de las consideraciones precedentes, no se perciben, a mi entender, en el impuesto provincial cuya repetición se persigue en esta exusa ni en el Convenio con arreglo al cual aquél fue liquidado, modalidades que los pongan en colisión con la atribución nacional de reglar el comercio interprovineial. Es de observar que la alegación en contrario de la actora está formulada de modo genérico, sin expresar objeciones coneretas de las cuales resulte la demostración clara e indubitable de que el gravamen impugnado supedita o traba el ejercicio de la actividad luerativa que realiza en la provincia de Entre Ríos. Esa falta de demostración categórica, precisa e intergiversable de la pretensión sustentada en la demanda es fundamental, a mi juicio, para decidir su suerte adversa, ya que no basta la sola disminueión patrimonial para que el agravio aca atendible (ef, Fallos: 210:848 ; 251:180 ).

En lo que atañe al euestionado Convenio insistiré en subrayar que su finalidad exelusiva de evitar la superposición tributaria —eireunstancia ésta que no es de suyo, dicho sea de paso, causal de inconstitucionalidad (Fallos: 257:127 , consid, 5" y sus eitas)— deja incólume la libre circulación territorial y no produce de modo alguno el efecto de dirigir el proceso económico, ya que sus cláusulas operativas se limitan a fijar

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-212

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