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Fallos: 280:209 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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b) El treinta por ciento (30) restante en proporción a los ingreos brutos provenientes de cada jurisdicción obtenidos en el año calendario inmediato anterior, en los eaxos de operaciones realizadas por intermedio de sueursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, vinjantes y/o consignatarios, ete., con o sin relación de dependencia, Dichas eláusulas se complementan con las contenidas en los arta, 3 y 4° que definen, respectivamente, los gastos computables y no computables, y el eriterio para considerar un gasto como efectivamente soportado en una jurisdicción. El art. 5, por su parte, contempla un supuesto especial de determinación de gustos a los efectos de la atribución de ingresos.

Pasaré a considerar ahora la tacha de inconstitucionalidad avtieulada por la uetora. Al respeto diré que la finalidad perseguida por el convenio, 0 sea la de evitar la superposición tributaria, no pareee que sea euestionable en euanto a la legitimidad del propósito que la inspira. No es el enso de abrir opinión sobre la efieneia técnica del mecanismo escogido por el convenio para el logro de aquel objetivo eardinal, pero cabe al me os apuntar que de su aplicación resulta una sustaneial reducción del monto o hase imponible, como puede aprevinrse por la planilla de Liquidación obrante a fs. 17 del principal y 4 vta. del agregado. Por otra par1e, y según lo expresado en los precedentes aludidos anteriormente (enusas 5.597, L. XV y N.6, L. XVI), la sola eircunstancia de que una empresa tenga su sede 0 su establecimiento fabril fuera de la provincia que exige el gravamen por actividades luerntivas realizadas en su jurisdie.

ción, no basta a invalidar dicha carga como incompatible con el ine, 12 del art. 67 de la Constitución.

De admitirse, pues, como entiendo que corresponde hacerlo, que la provincia pudo aplicar válidamente en toda su extensión el impuesto a Jas actividades luerativas por ella ereado, en ejercicio de su autonomía, sobre las que lleva a cubo la actora en su territorio —aparte la salvedad que formularé— debe también admitirse la validez de la liquidación precticada con sujeción a los términos del Convenio Multilateral de Jos euales resulta, como dije, una apreciable disminución de la obligación fiscal, Estimo que no enerva esa conclusión el hecho de que se tome en cuenta la totalidad de los ingresos originados en las distintas jurisdicciones en que el eontribuyente ejeree actividades, consideradas éstas como un proceso económico único, ya que, en definitiva, lo que »e grava son las netividades luerativas locales y el monto imponible se determina haciendo ju

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-209

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