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Fallos: 280:206 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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DICTAMEN pEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V.E. es competente para seguir entendiendo en esta causa por ser parte en ella una provincia y fundarse la acción directamente en dispoaiciones de la Constitución Nacional.

En primer término debo expresar que es ajeno a mi dictamen considerar las objeciones de la demandada relativas a la inefieacia que atribuye a la forma en que se hizo la protesta, Si el Tribunal entendiere que ese requisito fue cumplido satisfactoriamente por la accionante, pienso, por las razones que expondré, que corresponde el rechazo parcial de la demanda.

La sociedad anónima "Red Star" persigue la repetición de la suma de ° 248.621 m/n, (pesos ley 18. 188:2 .486,21) pagados al fisco de la pro vincia de Entre Ríos en concepto de impuesto a las actividades luerativas y deeretoley 2974 (Fondo de Financiación del Túnel Subfluvial), por el año 1968, con recargos y multa.

Declara la actora que en la Capital Federal, donde tiene su domicilio legal y real, se dedica a la fabricación de confceciones textiles, las que vende en calidad de mayorista. Agrega que carece de sucursales o ex.ablecimientos en la provincia mencionada, y que las operaciones que efertúa en ella las hace en forma directa por corredores, por eorreo o por consignatarios. , Sostiene la misma parte que el tributo cuyo pago se le exigió es improcedente, ya que recae sobre actividades que constituyen típieamente comercio interprovincial, materia ésta que corresponde reglar al Congreso según preseribe el art. 67, ine. 12, de la Constitución Nacional.

Pide, por tanto, que se declare inconstitucional el Convenio Multilateral en sus arta, 1 2", 3", 4, 29, 30, 31, siguientes y concordantes, con arreglo al cual se liquidó el gravamen impugnado, y en consecuencia de esto solicita igual pronunciamiento respecto del art, 57 del Código Fiscal de la provincia de Entre Ríos y su reglamento, como así también del deereto-ley local 2974 puesto que la contribución que erea se basa en el impuesto s' abonar por actividades luerativas y pueden resultar violados no sólo el art. 67, inc. 12, sino también los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional, No encuentro atendibles las pretensiones de la recurrente. Quero sefalar, ante todo, que ésta no tacha al impuesto en cuestión de confiscaterio o contrario a la igualdad, ervidad y proporcionalidad, ui le atribu

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-206

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