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Fallos: 280:205 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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ductos de fabricación local mo me advierto cómo puede hallarso afectado el comercio interprovincial, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionatidad, Impuestos y tribucia inciales. Grucralidad Bi el tributo que se pretende repetir no constituye un impuesto que gravo el tráfico mercantil, el intercambio de bienes o el tránsito de mercaderías y produelos, no we afecta la libre circulación territorial que consagran los arts, 9 a 11 de la Constitución Nacional, y cuya regulación compete al Congreso de la Noción en virtud de lo dispuesto en el art. 67, inc, 12, En cambio, el impuesto proviacial mo es válido cuando funciona como un derecho aduanero gravando la en.

rada, el trémito o la salida de un producto; invalidez que alcanza » los tri.

butes que posan un carácter discriminatorio, lo que ocurre cuando una merca.

devía, en maón de su origen o destino extra-provincial, es gravada en forma diferencial por el fisco local,
IUPUESTO A LAS ACTIVIDADES LECRATIVAS,
No procedo la repetición del impuesto a las metividades Iucrativas pegado por Ventas efostuadas en la Provincia de Entre ios, en forma dirceta por corredores y comsiguatarios, de productos fabricados on la Capital Federal, Corresponde "a cambio renjustar sy Iquidación sobre la bese de que las ventas efectuadas Par correo wo están alcanzadas por las rormas del Convenio Multilateral, ya que llas no significan el desarrollo de una actividad extendida de una juriadierión otra com sustento territorial, por lo que resultan extrañas a los fines de la aplicación del Convenio,
IUPUESTO A LaS ACTIVIDADES LUCRATIVAS,
Mi ln ley de la Provincia de Entro Ríos, para fijar el impuesto a las actividades Juerativas, considera los ingresos brutos pervibidos por la nctora, que iniluyen los provenientes de operaciones efectuadas en otras jurisdicciones, indirectamento tá gravando actividades ujenas a su esfern de poder e interfiriendo em el comercio interprovincial, cuya regulación es propia y exclusiva del gobierno central, conforme lo prescribe el art, 67, ine. 12 de la Constitución Nacional Voto del Doctor Luis Carlos Cabral).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impurstos " contribuciones provinciales. Consumo y producción, El impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta o negueio fuera de ma ámbito, es vivistorio de la Constitución Nacional.

Si bien es cierto que en el caso del impuesto a las actividades Juerativas el hocho imponiblo se produjo en juriadicción de la Provincia de Entro Eios, no es menos exacto que al computarse para el monto del gravamen las operaciones celebradas ex otras provincias o en la Capital Federal, so excodo disimuladamento el legítimo ejercicio de los poderes impositivos locales (Voto del Doctor Luis Carlos Cabral),

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-205

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