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Fallos: 280:198 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Ejemplos de esas situaciones fueron consideradas en Fallos: 188:247 ; 213:467 y en el caso ya citado del t, 269, p. 92, cuya doctrina la actora pretende erróneamente, a mi juicio, extender al sub lite, Aquí los hechos son distintos. Se trata —como está dicho— de la introdueción en la Provincia de Buenos Aires de artículos alimenticios provenientes de otras jurisdicciones, La cuestión por resolver eonsiste en saber si resulta afectado el comercio interprovincial por la cireunstanceja de que, para fijar el volumen de las aetividades luerativas desarrolladas por el introduetor en la provincia —que configuran el heeho imponible—, se incluyan, como elemento de medición, las ventas realizadas por aquél a comerciantes mayoristas y minoristas de los artíenlos de referencia.

la repuesta al interrogante planteado exige dejar establecido pre vismento, con arreglo a las cireunstancias de la estra (ef. doctrina de Fallos: 212:364 ). si el impuesto actúa antes o después de la incorpo ración de tales artículos a la masa general de bienes de la provincia, En el primer supuesto, lr solución debe ser contraria a la validez del gra vamen (ef. doctrina de Fallos: 174:193 ; 177:255 , entre otros). En el segundo enso, en enmbio, debe estarse por su legitimidad (ef. doctrina de Fallos: 163:285 ; 200:462 y 208:414 ).

Esta última es, a mi entender, la situnción de autos. El impuesto que se intenta repetir no funcionó como derceho aduanero, ya que 1o grava el ingreso de las mercaderías ni siquiera la tenencia de ellas por el introductor antes de librarlas al comercio interior de la provincia. El impuesto en debate —repito una vez más— so limita a tomar en cuenta, eomo índice de la actividad gravada, las operaciones habituales de co — mercialización de que son objeto los productos introducidos por parte del introductor, consistentes en ventas a comerciantes mayoristas y minoristas establecidos en la provincia de Buenos Aires, no habiéndose alegado ni probado que el impuesto posea carácter discriminatorio, esto es, que lo convierta en una forma de regulación del comereio, desalentando a los introduetores de esos artículos eon recargos que alteren la competencia en el mercado interno provincial en beneficio de los expendedores que los elaboren o adquieran en plantas productoras establecidas en la provincia, En tales condiciones, estimo que el gravamen impugnado no interfiere en el tráfico interprovineial, ya que los aetos a los cuales se refiere —ventas a mayoristas y minoristas— con el alcance antes señalado, integran inicialmente el proceso de cireulación económica intraestatal.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-198

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