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Fallos: 280:192 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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produeto fuera de la provincia no pague más que el que lo hace dentro de ella.

8") Que quien demanda en autos no es una firma exportadora que limite su actividad a la comereinlización en el exterior de productos adquiridos a terceros. La compañía gecionante produce e industrializa extracto de quebracho, y es esa actividad, ereadora de riqueza, y no la venta al exterior, lo que pretende gravar la provincia demandada.

9") Que, como lo sostiene el Procurador General con eita de jurisprudencia de esta Corte, el impuesto a las actividades luerativas —en el caso referido al proceso de producción e industrialización que antes se menciona— debe guardar razonable proporción con la riqueza generada por el contribuyente. Y a fin de asegurar esa razonable proporción, lo que mejor suministra el índice de la riqueza generada por una industria que opera con fines luerativos ex sin duda la negociación de los productos extraídos o elaborados, puesto que éstos son valores económicos en tanto satisfacen necesidades o conveniencias humanas, lo que ordinariamente se pone de manifiesto en la oportunidad de su venta.

10") Que, en esas condiciones, no existe incompatibilidad entre la ley del Chaco que se impugna y las normas del art. 67, ines. 1 y 12" de la Constitución. Tratándose en el "sub judice"' de una mercadería producida en la provincia y despachada para su comercialización a la Capital, donde hace escala, y no habiéndose discutido la deducción de los gastos de transporte, seguro, ete., no puede decirse que la ley del Chaco, al tomar como índice de la eapacidad tributaria del contribuyente el volumen de sus ventas con aquellas deducciones, está gravando la exportación del producto. No es lo mismo gravar la venta al ezterior que gravar según ei precio de venta obtenido tanto en el interior como en el exterior del poís, previa deducción de los gastos que irroga la circulación interprovincial o internacional del produeto, para observar, como corresponde, un criterio objetivo y no diseriminatorio, 11") Que la distinción entre hecho imponible y base imponible es de rigor en la doctrina y en los ordenamientos impositivos, y la ley del Chaco que grava la producción e industrialización del extracto de quebracho busea dar una base razonable al impuesto cuando atiende al precio de su venta, realizada en el caso al exterior. Base que, por cierto, pudo ser otra (v. gr. el costo o una estimación según cotizaciones oficiales o de plaza, antes que el produeto saliese de la provineia para ser negociado),

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-192

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