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Fallos: 280:202 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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mente válido un impuesto provincial que grava las ventas hechas, dentro de su territorio, de mercadería fabricada en otra provincia o en la Capital Federal.

5°) Que la actora sostiene que esa forma de tributación establecida por el Código Fiseal de la demandada viola el art. 67, ine. 12°, de la Cons titución Nacional, en cuanto reconoce la facultad exclusiva del Congreso para reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí. El tema se vincula necesariamente con la prohibición resultante de los arts, 10, en cuanto asegura la circulación libre de derechos de los efeetos de producción nacional, y 11, en cuanto prohibe los derechos de tránsito por el pase de mercaderías de una provincia a otra.

6") Que, desde antiguo, esta Corte ha desconocido la facultad de una provincia para gravar operaciones que han de tener efecto en otra. No ey esta, sin embargo, la situación que se produce en el ""sub lite". Aquí me trata de mercadería que la actora fabrica en esta Capital o en la Provincia de Mendoza y vende en la de Buenos Aires, la cual grava tales ventas con el impuesto a las actividades Juerativas. Para casos tales, ha dieho este Tribunal que "la cireunstancia de que la mereadería gravada no se produzea en la provincia no es úbico para que ésta, en ejercicio de las facultades que la Constitución Je acuerda (arts, 104 y 107), establezes los impuestos que erea convenientes, una vez que aquélla haya sido incorporada a su riqueza local, esto es, cuando ha entrado en la eireulación económica provincial". Lo que no puede hacer la provincia, se añadió entohees, es "gravar de una manera distinta a los artículos similares que Megan de otra provineia, o de las aduanas exteriores, que a los producidos en ella" (Fallos: 183:437 , considerando 2 y sus citas).

7) Que a análogos prineipios responde la sentencia de Fallos: 217:

857, donde se hizo especial hineapió, como cireunstaneia eapital a tener en euenta, la de que se grave en las mismas condiciones la mereadería producida en la provincia que la fabricada en otra. Agregó entonces que "esta Corte tiene declarado que una provincia puede gravar eon impuestos las merenderías que ha introducido de otra y que estén incorporados a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen sc base en esa procedencia o establezea diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afeeta el comercio interprovincial euya reglamentación ha sido atribuida al Congreso Nacional; Fallos: 125:333 "'. Concluyó en la misma senten

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-202

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