pero que en la generalidad de las leyes que rigen en el país se refiero al monto total de los ingresos brutos, que está dado por la suma acreditads en razón de las ventas, r 12") Que si ha de entenderse como un gravamen a la exportación cualquier impuesto local que de algún modo incida sobre las ventas, habrá que eoneluir —como lo dice el Procurador General en su dietamen— que todo impuesto local que se refleje en el costo de la riqueza que sale de una provincia es impugnable, incluso el inmobiliario o el que grava el aeto de adquisición de las materias primas, porque es sabido que todo impuesto se traslada a los precios, 137) Que, en relación con lo que antecede, la Corte tiene dicho —eomo también lo apunta el Procurador General— que pretender que la incidencia de un tributo sobre la eondición y el destino ulterior de los bienes gravados —exeepción heeha del exceso confiscatorio— pueda ser enusa de su inconstitucionalidad, importa tornar prácticamente imposible el ejercicio de las facultades de las provincias respecto de la riqueza que, después de ser legítimamente gravada por una de ellas, fuese objeto de legítimo gravamen en jurisdicción de otras o de la Nación, pues no hay impuesto que no tenga una repereusión ceonómica de esa índole (confr.
Fallos: 253:74 ).
14") Que, en el mismo orden de ideas y llevando la argumentación hasta suy últimos extremos lógicos, sería necesario coneluir —eomo en realidad lo pretende la compañía actora— que ningún impuesto local puede gravar la actividad productora de riqueza exportable, extraída integramente de una provincia (en el easo de la Provincia del Chaco) y que, en conseeuencia, ningún impuesto local puede a ella exigírsele.
15) Que conelusiones de este tenor cereenarían el incuestionable derecho de las provincias a gravar la actividad desarrollada y la riqueza creada en su jurisdicción, aun cuando esa riqueza se comercializase fuera de su ámbito; lo cual no se compadece con el régimen previsto en la Constitución Nacional para la formación de los tesoros provinciales (art. 108; Fallos:
243:98 ; 250:510 ; 251:379 y muehos otros). Es cierto que la Ley Suprema garantiza el libre tránsito de los efectos de producción o fabricación nacional, elimina las aduanas interiores, concede al Congreso la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí y prohibe a estas últimas establecer tributos que graven la importación o la exportación (arts. 9, 10, 11, 67, ines. 1° y 12, y 108).
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:193
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