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Fallos: 280:196 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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merciantes mayoristas y minoristas por intermedio de sus sucursales establecidas en jurisdicción de la demandada y de corredores en relación de dependencia, relativas a productos elaborados, introducidos desde la Capital Federal y otras provineias (Mendoza y Santa Fe).

Sostiene la netora que el gravamen que debió ahonar —lo que hiza bajo protesta— es inconstitucional porque interfiere en la regulación del comercio interprovincial, violándose de esa manera lo dispuesto en los arts.

67, ine. 12 y 108 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, la garantía de la propiedad, al privársela de una parte de ella por imperio de normas que reputa inválidas, Pienso que la repetición intentada no puede prosperar.

Al dictaminar con fecha 11 de setiembre de 1969 ante una situación en cierto modo análoga (causa S.592, XV "Sociedad Anónima Quebraehales Fusionados Industrial, Comercial y Agropecuaria e/ Provincia del Chaco s/ repetición"), sostuve, como principio vertebral, que era legítimo, pues no importaba menoseabo a la atribución conferida al Congreso por el art. 67, ine. 12, de la Ley Fundamental, el ejercicio de la potestad tributaria provincial que ineluía entre las actividades luerativas sujetas a imposición la elaboración, en la esfera local, de determinado produeto extracto de quebracho) tomando como medida de esa netividad el importe «e las ventas al exterior coneertadas en la Capital Federal.

En el censo sub ezamen la situación es inversa, ya que se enestiona ln inclusión, como materia imponible, de las operaciones habituales de comercialización, en territorio provincial, de produetos elaborados procedentes de otras jurisdieciones, pero el problema por resolver es, a mi juicio y en substancia, el mismo, en cuanto versa sobre un pretendido conflicto entre el poder impositivo provincial y el poder federal de reglar el comercio interjurisdiecional.

Por las razones expuestas en el precedente citado a lus cuales me remito en euanto sean de aplicación en esta enusa, pienso que aquí tampoco existe tal conflicto, Quiero reiterar especialmente lo dicho en aquella oportunidad en el sentido de °°que lo que la Corte ha querido preservar celosamente a través de la jurisprudeneia es el principio de la unidad económica territorial y su corolario, la libertad de eireulación de los artículos de producción nacional o extranjera, consagrados en los arts. Y, 10", 11 y 12 de la Cons titución, Pero no ha sido menor el vigor con que el Tribunal ha reeonoeido el derecho consagrado por las provincias para gravar en la forma y modo que estiman convenientos a sus necesidades la riqueza ervada en

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-196

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