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Fallos: 280:194 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Pero yz en 1878 dijo esta Corte —con la firma del ennstituyente Gorostiaga que entonces la presidía— que "la circunstancia de que un impuesto provincial grave artículos de producción del país o nacionalizados, que puedan exportarse, o estén destinados para la exportación, no constituye el derecho de ese nombre que sólo puede establecer el Congreso" (Fallos:

20:304 ); y una larga serie de pronunciamientos posteriores, que se atienen al examen prolijo de las circunstancias de cada caso, precisó que no es inconstitucional gravar artículos o productos destinados a la exportación, siempre que no se grave la exportación misma, Porque lo que la Constitución no quiere es el impuesto a la extraeción o introdueción del produeto, o que obstruya su libre tránsito, o que establezca odiosas desigualdades entre los ciudadanos de las distintas provincias, contraviniendo el alto propúsito de "hacer un solo país para un solo pueblo"; pero no sustraer a la imposición de las provincias los bienes incorporados a su riqueza imponible, obtenidos en un proceso de produeción o fabricación loeal (doctrina de Fallos: 51:349 ; 171:79 ; 178:9 y 308).

16") Que, en síntesis, no hay en la ley tributaria del Chaco que se impugna nada que obste a la extracción o al tránsito del produeto (Constitución Nacional, arts, 9, 10 y 11); nada que grave específicamente su salida de la Provincia o del país; nada que grave específieamente el acto de negociación, Gravar ls actividad productora local según el precio de venta no es lo mismo que gravar la venta llevada a cabo fuera de la jurisdicción loeal. Tal proeeder no importa supeditar el acto de negociación a la exitr ts entr vn mb o par 1 md a tales eventos— a un razonable fudice para la medición riqueza generada por una actividad luerativa local.

17") Que, en resumen, no puede considerarse el impuesto cuya repetición se procura como lesivo de lo normado por el art. 67, ines. 1° y 19", de la Constitución Nacional, por lo que la demanda debe desestimarse. En cuanto a las costas del juicio, atento la complejidad de las cuestiones debatidas y por haberse podido ercer las partes asistidas de razón suficiente para litigar, corresponde se las pague en el orden causado.

Por ello, de conformidad con lo dietaminado por el Señor Procurador General, se rechaza la demanda . Costas por su orden, Evvano A, Ortiz Basaloo — Manco Aur L10 RisoLía,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-194

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