2. TALLOS 18 LA COSTE SUPREMA hace referencia la primera parte del art. 3" de la ley 11.682 (t.o. 1960), sino una operación de comercio, prevista en el art. 2", ine. e) de sus Estatutos, entre las actividades que constituyen el objeto de la sociedad (fs, 7). Dicha operación comercial —o mejor, dicha serie de operaciones— fue, por lo demás, cumplida de un modo que configura la habilualidad a que alude la segunda parte de la norma citada, desde que la colocación de los títulos se efectuó —como antes se anota— en varios períodos contables, Cabe coneluir, por ello, que las ganancias obtenidas en los ejereielos que se controvierten en esta causa —mjn 7.127.992 para 1960, y mn. 6.640.000 para 1961— deben considerarse sujetas a las disposiciones del impuesto a los réditos.
8) Que no obsta a la eonelusión preeedente lo resuelto por esta Corte en Fallos: 261:370 . En efecto: allí se trataba de la enajenación mislada de inmuebles afectados hasta entonces a un activo fijo, a raíz de la disolución y durante el período de liquidación de una sociedad anónima.
Esos actos de disposición, cumplidos en la oportunidad y con el objeto indicados, presentan enracterístieas muy disímiles de las que motivan la pretensión fiseal en la presente causa, Y si bien en aquella ocasión, por no mediar hobifualidad ni existir, propiamente, comercio, en los términos del art, + de la ley 11.682, los valores realizados quedaron exentos del pago del impuesto a los réditos, no puede ocurrir lo mismo con las utilidades cuestionadas en el "sub examen", desde que, como se pone de relieve en el anterior considerando, son el producto de una actividad mercantil que encuadra en las previsiones expresas de la norma tributaria aludida.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, y de conformidad con lo establecido en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca la sentencia de fs. 98/99, en lo que fue materia del recurso ordinario dedueido a fs. 111/116. Costas por su orden en ambas instancias, en mérito a la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, Código Procesal Civil y Comervial).
Rosexto E. Cuure — Manco Avaeno Resouía — Luis Canos CABRAL.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:214
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