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Fallos: 279:219 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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20) Que, como lo puntualiza el fallo apelado, no es aplicable la ley 16.791, promulgada el 30 de noviembre de 1965, que modificó el art.

82 del Estatuto, puesto que es posterior a la demanda y la situación del netor se rige, como dice el tribunal a quo, por la ley vigente al tiempo de pasar a situación de retiro eom el grado de comisario inspector. Además, según resulta del último párrafo del art. 4 de dicha ley, que el propio apelante transcribe a fs, 304 vta., el nuevo régimen no tiene efectos retrouetivos para el caso de autos, pues "los montos resultantes sólo se devengurán a contar del primér día del mes siguiente al de la sanción de esta ley".

21°) Que, de todas maneras, según lo señala también el tribunal sentenciante, la inaplienbilidad de dies norma respecto del período que dio lugar a estr ena, no excluye los beneficios o mejoras que pudieren resultar de ella con posterioridad a su sanción.

2?) Que, por último, el monto que corresponde liquidar en favor del actor no es susceptible de incremento en virtud de la depreciación monetaria, pues, sin entrar a considerar la procedencia de esta pretensión tratándose de deudas previsionales, el interesado no efectuó reclamo al- ' uno en la demanda (Fallos: 273:232 , 301, entre otros).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs, 280/281 y se confirma la sentencia de fs. 267/276 en cuanto pudo ser murerin del interpuesto a fs, 282/3009.

Eoranmo A. Orriz Bastaroo — Rosexto E.

Cuvre — Luis Canos Canna — Mar

GARITA ARGÚAS,

CECILIA GARCIA RALADO 10: MONTES
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilacions y pensiones nacionales, provinciales y anieiqul El titular de una pensión provincial no puede reclamar el otorgamiento de una .

gunda en el orden macional, sino el reajuso y/o tramformación de la que ya tenía.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales » municipales, Corresponde confirmar la rentencia que no hace lugar a un pedido de pensión " en cl orden nacional y dispone el reconocimiento de los servicios prestados por

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-219

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