20 PALLOS DE LA CONTE SUPREMA nará los funcionarios competentes pars disponer la interdicción o seeuestro, que en ningún caso podrá ezceder de un término mayor de veinte días Rábiles"". Este texto, en el que se apoya la argumentación capital de la «mteneia recurrida (punto 111), no es objeto de ninguna mención en el escrito de fx. 28/31, donde se omite también rebatir las conclusiones que el tribunal a quo deriva de su letra y de su espíritu, en relación con los antecedentes del raso.
6") Que no es exacto, pues, que la norma en que se funda la orden de restituir la merendería se haya introducido en la legislación aduanera mediante la ley 16.656, del 31/12/64, Como se ha visto —y como lo destaca el tribunal a que, desde el 23 de enero de 1959, es decir con muela anterioridad a la fecha en que la Aduana recepeionó la merendería 19 de diciembre de 1959) y ordenó la instrueción del sumario (11 de abril de 1960) regía la disposición que limitaba temporalmente la in tendieción y el seeuestro, lo que exeluye la argumentación basada en la falta de ley » aplicación ritronetiva de la ley penal y en la lesión del principio que se- enuncia en el art. 18 de la Ley Suprema. Todo sin perjuicio de que la sanción penal que se dice impuesta a la Aduana (°°entra inmediata de la mercadería en infraeción"", ver fe. 30), no es tal en modo alguno, pues sólo se trata del levantamiento de una medida precautoria —la interdieción y el secuestro— y es obvio que las sgnciones penales aduaneras se dirigen a castigar al infractor y no a la autoridad administrativa, pasible de otro género de responsabilidades.
7) Que en enanto al segundo agravio, referido a que los arts. 151 y 152 de la ley 11.683 (t.0. 1968) atienden a una demora «erual, que en el caso no existiría, eabe apuntar que tal interpretación no se compadeec ni con la letra ni con el espíritu de las normas citadas. El art. 151 concede el amparo a la persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejereicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia", y si el art. 152 autoriza al Tribunal, cuando lo juzgare procedente, a requerir un informe "sobre la enusa de la demora imputada y la forma de hacerla cesar", de ello no puede inferirse que sólo la demora existente al tiempo de interponer el recurso es la que puede ser invocada y ponderada en los términos de la ley, sometidos a una "sistemática, razonable y disereta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador" (Fallos: 263:453 y otros). A lo que cabe añadir que la justeza, discreción y razonabilidad de la interpretación que formula el tribunal a quo y que esta Corte comparte, viene cumplida
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:210
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