mente abo:: ida con la prolija compulsa de las actuaciones administra tivas preeticada en los puntos II y IV de la sentencia de fs. 21/25.
8") Que, por último, en lo que se refiere a los eventuales perjuicios que esa sentencia podría irrogar al Fisco recurrente, es oportuno reiterar la doctrina sentada por esta Corte Suprema en la cnusa que se registra en Fallos: 269:123 . Se dijo entonces que ""la ley acuerda, pues, a la autoridad aduanera las garantías necesarias para hacer efectivas las sanciones que correspondan a los infractores, pero le impone para ello el ejereicio en término de sus derechos; de manera que, cuando no lo hace, la posible impunidad de aquéllos no es sino el efecto de la negligencia de dicha autoridad... ."'.
Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proeurndor General, se confirma la sentencia apelada de fs. 21/25, en cuanto fue materia del reeurvo extraordinario de fs. 28/31. Con costas.
Eorvanvo A. Orriz Bastaroo — Marco Avrenio RisoLía — Lois Cantos CABRAr.
SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA
CURA HERMANOS INDUSTRIAS METALURGICAS
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, ete.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts, 3, 12 y 13 de la ley 11.683 (t.0, 1900) y 4 y 8" del Código de Comercio, el impuesto a los réditos grava las ganancias y utilidades derivadas de la compraventa de valores mobiliarios —scciones de una sociedad anónima—, efectuada por la recurrente como profesión habitual o comercio, durante varios ejercicios fiscales, nun cuando, como en el caso, esas operaciones tuvieran por objeto integrar, con aporte de terceros, el capital de una nueva empresa, " DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación, deducido 2 fs. 106 es procedente, de acuerdo con lo preseripto por el art, 24, ine. 6", ap. a) del deereto-ley 1.285/58, modificado sucesivamente por las leyes 15.271 y 17.116." En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (Dirección Gene
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:211
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