tanto, de fecha posterior a la apertura del sumario. En su opinión, la sentencia apelada aplica entonces contra el Fisco una norma penal retrosctivamente, transgrediendo el art. 18 de la Constitución Nacional que dispone que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; €) Que la devolución de la mereadería, hasada en un inadmisible eriterio de "°razonsbilidad" y con la que se bus ca evitar perjuicios a la recurrente —euya existencia niega—, los enusará mayores al Fisco, pues se trata de una mercadería "prima facie" en infracción, que se ordena entregar sin garantía alguna a una firma que habría liquidado ya sus negocios y contra la que no podría haverse efectivo un eventual pronunciamiento aduanero condenatorio, 4) Que, en primer término, corresponde señalar que la firma reeurrente —como lo dice la sentencia de fs, 21/25 en resumen no impugnado por la Aduana— requirió más de una vez, en sede administrativa, la liberación y entrega de los bienes interdietos. Así lo hizo el 20 de noviembre de 1959, antes de que el sumario se promoviera, según nota registrada como expte. 479.373/59, y más wdelante, en el curo de la instrucción, el 5 de octubre de 1964, al oponer en la causa la preseripeión de la neción fiseal; defensa ésta denegada por proveído cuya reconsideración se desestima también al año siguiente, y que se vuelve a articular el 17 de abril de 1970 y el 30 de ese mismo mes y año, esta vez anunciando ya el propósito de interponer el recurso previsto en los arts, 151 y -+ 152 de la ley 11,683 (t.0. 1968) ante la inexplieable demora que resulta de las actuaciones. Es del emso aptintar, en efecto, que desde el 5 de octubre de 1964 la autoridad administrativa no realizó gestión alguna en orden a impulsar la instrueción del sumario y dictar resolución en la causa, limitándose a sustanciar las presentaciones de la firma recurrente; y que la última providencia del 12 de junio de 1970, de la que el Fiseo hace mérito para sostener que no existe demora actual en el sumario, declara, a trece años del proredimiento que le dio origen, que la sustanciación de la enusa es de la competencia de la Aduana de Córdoba.
5) Que en segundo lugar —y ya con referencia concreta a los agravias de la recurrente— correnponde advertir que, a raíz de la sanción de la ley 14.792 (B.O. 22/1/59), modificatoria de la Ley de Aduana t.0. 1956), el art. 199 de esta última fue sustituido, incluyéndose el siguiente texto de los párrafos 1° y 2°: "Facúltase a la autoridad adusnera para disponer la interdicción o el mecuestro de las mercadería extranjeras, existentes en plazs, sospechosas de contrabando o de otras infracciones, mientras se investiga su origen. La reglamentación determi
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:209
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