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Fallos: 261:370 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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el Interventor Federal en la Legislatura provincial. Se fundó para ello en disposiciones constitucionales y legales de orden local, por aplicación de las cuales llega a la conclusión de que a los actores no los ampara derecho subjetivo alguno de orden administrativo en los términos de la ley 4106, puesto que la designación para tales cargos es facultad del Poder Legislativo de la Provincia y la circunstancia de que, ejerciendo facultades inherentes a la autoridad local, el Interventor Federal designara funcionarios en la Legislatura, no priva a ésta de la de dejar sin efecto los respectivos nombramientos, una vez reintegrada la Provincia a sus autoridades normales. De manera que, resuelto esto último por la Legislatura, desapareció el vínculo que unía a los actores con la Provincia y ello los despojó del derecho subjetivo que pretenden invocar.

3) Que de lo dicho resulta que el a quo llegó'a tales conclusiones aplicando normas de enrácter local, que hacen improce«lente el recurso extraordinario, como se dijo en Fallos: 256:380 .

4") Que la mera invocación del art. 14 nuevo de la Constitución y de la ley 4106 de la Provincia no constituye fundamento suficiente de tal recurso respecto del pronunciamiento apelado ya que, como lo ha decidido esta Corte, los funcionarios designados por los interventores en las provincias continúan en sus cargos, en tanto no sean removidos por los respectivos gobiernos locales, Esa regla invocnila por el Tribunal a quo sigue teniendo vigencia, en principio no obstante las disposiciones nacionales o locales que reconozcan la estabilidad de los empleados, salvo casos de notoria arbitrariedad o injusticia que puedan comprometer principios constitucionales.

5) Que la sentencia apelada contiene fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad en los términos establecidos en los considerandos precedentes y por la jurisprudencia de esta Corte.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 207 vta.

Cantos Juan Zavala RobrícRz.


S. A. TIERRAS y YERBALES
IMPUESTO A-LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

Los términos "profesión habitual" o "comercio" del art. 22, ine. e). de la ley 11.652 —25 del T.O.— deben entenderse con el aleance de actividad regu

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-370

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