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Fallos: 279:218 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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ción del deereto-ley cuestionado en un órgano interno del ente policial no constituye forma de publicación idónea.

14) Que al respecto eabe destacar que la ley 438, base del agravio, fue derogada por la número 697, hallándose vigente, a la fecha de saneión del decretoley 6076/58, el art. ?° del Código Civil que no determimaba la exigencia de publicar la ley en un órgano específico. Por eonsiguiente, la sola eircunstancia de la falta de publicación en el "Boletín Oficial" —en la conereta y especial situsción de autos— no autoriza a privar a aquel deereto-ley de efectos obligatorios.

15°) Que para la correeta solución del problema que se analiza, no se debe prescindir de la situación particular en que se encuentre el personal incorporado a la Policía, que le exige un estrecho víneulo con la institución, aún cuando el funcionario revistara en enlidad de retirado, 16") Que tal condición particular se halla reglamentada por la Ley Orgánica (decreto-ley 333/58), que en su Título II precisa detallada mente los derechos y obligaciones tanto del personal en aetividad como los del retirado. Este último, según el art, 33, mantiene estado policial y sus derechos y obligaciones son los propios del funcionario en aetividad arts. 34 y 35), con las limitaciones previstas por el art. 36.

17") Que se sigue de lo expuesto que el personal policial, se halle o no en servicio aetivo, está obligado n eonocer las diveras disposiciones y reglamentaciones internas del organismo, euyo vehículo de difusión oficial es la "Orden del Día", 18) Que ello es así por cuanto el art, 53 del Reglamento de Correspondencia (R.E.P.F, 9), aprobado por decreto 18573/45, establece de modo expreso: "Por la "Orden del Día de la Policía Federal, el Jefe hace conveer a todo el personal de la Institución, disposiciones de carácter general y de orden público, como asimismo lo pertinente al régimen interno del servicio"; y el art, 66 de dicho Reglamento confiere a la "Orden del Día" el enrácter de conducto oficial de la institución, 19") Que, en las condiciones mencionadas, tratándose de un funeionario que —ceomo se dijo en el considerando 1°— tiene estado policial, y habiéndose publicado el deeretoley 6076/58 en el órgano oficial de la repartición a la que pertenece, no cabe admitir la impugnación que formula el recurrente basada en su falta de conocimiento del citado decreto ley 6076/58.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-218

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