el año 1958, ya que mo existía ninguna razón para que los plazos fueras diste, ° e vito 119) Que a la luz de todos esos antecedentes, esta Corte, compartiendo las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, considera que sólo por error de interpretación pudo la Caja admitir que la devolución a la empresa recurrente oomprendiera aportes efectuados con anterioridad ale ler 10:22 :19 que sólo desde la sanción de ésta el personal de S.E.G.B.A. quedó incorporado al régimen del decretoley 7913/57, y excluído, por tanto, de acuerdo con el art. 39, de los aportes en concepto de asignaciones familiares, en razón de no ser éstas, según el texto, integrantes del salario.
129) Que es doctrina de esta Corte, observada desde el caso de Fallos: 175:368 , que los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y de conformidad con los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben sue firmes, menta y gero: de quer de la cosa i en pro y en contra im y del propio árguno actuante Fallos: 265:349 , considerando 5).
139) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha precisado tamA ptas 0 Meade o ramente opinable en punto a las normas que rigen el caso, priva al acto administrativo de la estabilidad que es propia de los que han sido dictados de modo regular CFallos: 265:349 , considerando 79).
149) Que, en el "sub-judice", el error grave de derecho que se señala en el considerando 119), originado en una interpretación equivocada del fallo de fs. 42/45 —que nada resolvió sobre la aplicación temporal del art. 3? del decretoley 7913/57—, acuerda legitimidad a la decisión revocatoria adoptada en sede administrativa, en cuya virtud quedó sin efecto la compensación dispuesta a fs. 8 del expediente 708,732. Por lo demás, desde que la cuestión referente a la existencia o inexistencia de dicho error grave de derecho ha sido resuelta en definitiva por un e de Tuc —la Cámara a quo—, luego de debatir las partes i con amplitud suficiente, la validez del acto impugnado, debe concluirse que no media mel ¿mbiedes" etolción dea de Ue coca coniticarales invocadas por el apelante CFallos: 270:162 , considerando 3).
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1970, CSJN Fallos: 277:439
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-439¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 439 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
