vigencia de aquella ley, máxime si se tiene en cuenta que estas acette de acta con de emetita formándo vor le cor ranta A America Cables and Radio Inc" para que se deslindara su situación en materia de contribuciones y aportes jubilatorios frente a lo dispuesto por la mencionada ley, según lo ponía de manifiesto la nota dirigida por la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio Quer fs. 1/3).
Lo que el fallo de fs. 42 dejó sentado, confirmando la resolución del eii Naciotal de Previsión Sea de 6. 32/52 Mee dr camente imacía ¡ i po E tinente a la exclusión de dichos beneficios del concepto de salario a los efectos jubilatorios.
En esas condiciones, estimo que el mismo órgano administra tivo pudo y debió, como lo hizo, rectificar el error en que había incuio dicundo al bj as emluione de E 54 61. y que el acto que contenía di Pe mid E.
por esa circunstancia, de la estabilidad de los actos lo que no permite reconocerle los efectos de la cosa j administrativa, según doctrina del Tribunal Cver Fallos: 250:491 ; 255:231 ; 258:299 : 265:349 ; 270:162 ).
El error mentado consistió en no haberse advertido que la liberación de las contribuciones en cuestión nació para la accionante con de 1 15:221 ,65 sevto que aer e encontion cien e «le de acuerdo con la ley 11.110, cuya aplicación acató la empresa pacificamente.
Sobre la base de esos supuestos, entiendo que la rectificación que hizo la Caja del criterio adoptado en la resolución N° 11.367 vo mul en ieomacimiento de los que. 17 y 95 de la Constitución.
Por t expuesto, opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo ser objeto de recurso extraordinario. — 2 a de 1970. Eduardo H.
Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, El de setiembre de 1970.
Vistos los autos: "All America Cables and Radio Inc. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos s/ formula consulta".
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:435
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