mencionado precepto, ello podría importar desconocimiento de garantías constitucionales que a la Corte incumbe preservar.
RECURSO DE NULIDAD.
El art. 800, único que integra el Título LI del libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contiene precepto alguno que declare aplicable en el "Juicio pericial", la demanda de nulidad que autoriza el art. 798 respecto del laudo de los amigables componedores, legislado en el Título IL
LAUDO ARBITRAL
Al margen de la equidad del monto que reconoce como retribución de la gestión en los términos del art. 1607 del Código Civil, debe ser confirmado el laudo de los peritos árbitros a que se refiere el art. 500 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, si mo ha mediado apartamiento de los puntos concretos sometidos a su consideración a través de la sentencia dictada en la causa y del compromim celebrado por las partes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por sentencia obrante a Es. 767/774 de estos autos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a "Manufactura Font 5. A a pexca den Emilie Cantilo. actor ea el pen juicio, una suma a fijarse por peritos árbitros de con las bases establecidas por aquel tribunal en el considerando X de su pronunciamiento.
De tal manera, la determinación de la cantidad a percibir por el accionante quedó remitida al juicio pericial que legisla el art. 800 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Cver sentencia de primera instancia confirmada en este aspecto por el a quo).
Consecuentemente, en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 780/781 las partes nombraron un perito árbitro por cada una de «ll y emvinienn en que el juez de lá cama desguace un ye rito árbitro tercero para el caso de discrepancia entre los primeros.
Asimismo, establecieron los puntos que quedaban sometidos a deiió de los pra ea al in mameniieion parialmente el dl.
A ideo X de la sentencia de la alzada, y el párrafo tercero del considerando XI de ese mismo pronunciamiento Cver punto B del acta antes mencionada).
Compartir
130Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1970, CSJN Fallos: 277:443
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-443¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 443 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
