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Fallos: 275:324 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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2 Que el fallo de fs. 55/58 confirmó la resolución de fs. 32, que impuso a la firma recurrente una multa de m$n. 100.000, por infracción a la ley 17.088, por vender billetes de lotería prometiendo premios adicionales a los adquirentes, quienes participaban en sorteos extras.

3) Que el apelante se agravia de la sentencia por las siguientes razones: a) que el funcionario que firma la resolución administrativa no es el Secretario de Estado designado por la ley 17.088; b) que dicha decisión no está suficientemente fundada y c) que la mencionada ley no contempla el negocio de lotería porque los billetes no constituyen mercadería.

4) Que, respecto de la primera cuestión, cabe puntualizar que, si bien la ley 17.088 atribuye a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la instrucción del sumario y la imposición de las ponas arts. 4" y 5"), el art. 8° de la ley de Ministerios 16.956 estableció que "los Subsecretarios de Estado son los funcionarios que asisten a los Secretarios de Estado y a los cuales éstos pueden confiar parte de los asuntos de competencia de sus secretarias". Sobre esta base, bien pudo la resolución 831/67 delegar en el Subsecretario de Comercio Interior la facultad de dictar las resoluciones que correspondan en virtud de la primera Jey citada (ver, art. 1", III, ine. b).

5) Que, por lo demás, aunque la apelante impugna esa delegación como violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, por tratarse "de la aplicación de facultades represivas", no da ningún fundamento en su apoyo, no obstante que el tribunal a quo desestimó tal pretensión, recordando que existe suficiente contralor del Poder Judicial.

6) Que, asimismo, teniendo en cuenta tal circunstancia, cabe recordar, que es doctrina de esta Corte, que no se advierte óbice constitucional en la delegación de atribuciones, si exigencias provenientes de la complejidad de las funciones del Estado así lo requieren, toda vez que las facultades de que se trata no son de aquellas a las que puede considerarse como indelegables en razón de su naturaleza ínsita (Fallos: 269:19 ).

7) Que lo atinente a la falta de fundamentación de la resolución administrativa, es materia ajena a este recurso, pues con arreglo a reiterada jurisprudencia, sólo corresponde a la Corte considerar los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva y esta ha valorado todos los aspectos planteados por la apelante (Fallos: 247:

55; 252:113 , entre otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-324

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