la comercialización, lo cual ni siquiera discute. Mal puede alegar ignorancia sobre la forma de declarar no sólo por resultar claro el dispositivo legal, sino porque en las instrucciones impresas en la aludida declaración de fs. 6 se dice que, en el caso de conducirse mercadería para la venta, o considerada para la venta, el pasajero deberá manifestar al declarar, clara y distintamente, cuáles Son los bultos que contienen dichas mercaderías (párrafo 7"), En tal caso, se agrega, el capitán tendrá la obligación de incorporar dichos bultos al manifiesto de la carga.
8) Que es evidente que el infractor de autos no procedió en tal forma, Más aun, en su expresión de agravios ante el a quo insistió en que el número de bultos fue el indicado y que debió entenderse que se trataba de efectos personales (fs. 133, vta.). Pero el hecho de que ellos fueran de su pertenencia no significa que formaran parte del equipaje, dado su evidente destino y, que lo consideró como tal, resulta de la misma forma de su declaración.
9) Que es evidente, entonces, como lo dice el a quo, que la conducta del apelante cae dentro de las sanciones previstas en el art. 177 de la misma Ley de Aduana (t. o. 1956), cuyo segundo párrafo permite imponer la pena de comiso a las mercaderías que los pasajeros traigan con su equipaje y no hayan sido oportunamente declaradas. La circunstancia de que la Aduana reemplazara tal pena por la de multa equivalente al valor de la mercadería no implica violación de la norma legal, puesto que el tercer párrafo del mismo artículo permite aplicarla y ello no perjudica al interesado, 10") Que, si bien es cierto, como lo admitió la propia autoridad aduanera, que no se cumplieron, al abrirse los bultos, las disposiciones del art. 243 del Reglamento para las Aduanas, en cuanto establece que, previo a tal apertura, el pasajero debe ser interrogado sobre su contenido, el apelante no demuestra cómo tal interrogatorio pudo cambiar la solución del asunto, puesto que, cualquier referencia que hubiera podido hacer sobre el contenido, no habría variado la existencia de una infracción, que ya estaba cometida por la forma de declarar antes expuesta. Si el pasajero pudiera eximirse de responsabilidad por su declaración veraz hecha sólo en oportunidad de verse abocado al descubrimiento del contenido, sería muy fácil tratar de evitar el pago de derechos, mediante un procedimiento semejante y sin riesgos.
11) Que, en cuanto al argumento del apelante en el sentido de que se le impone, en realidad, una doble pena por el mismo hecho,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:319
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