55/58 y la garantía constitucional del juez natural invocada a fs. 60, toda vez que a mi entender el Subsecretario de Comercio Interior ha podido legítimamente conocer y resolver en esta causa.
Los textos de los arts. 8" de la ley 16.956 y 5" de la ley 17.088 constituyen una base legal suficiente como para dictar la Resolución 831 de la Secretaría de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 1967 por la cual se delegó en aquel funcionario la aplicación de las leyes 13.583 y 17.008. El art. 5° de esta última dispone que las multas previstas en ella serán impuestas por dicha Secretaría por el procedimiento que la misma establezca. Dentro de esa genérica atribución de facultades cabe en mi opinión que ese organismo haya determinado, a través de la mencionada resolución, a quién corresponde juzgar a los infractores, y por lo demás, al hacerlo actuó dentro de lo que prescribe la ley 16956.
Respecto del agravio relacionado con la falta de fundamentación suficiente del fallo administrativo confirmado, observo que se refiere a un auto que no es el apelado en este recurso, y lo considero por tanto improcedente. Es de señalar, también, que el pronunciamiento de fs. 32 en cuanto se remite al dictamen de fs. 30, y visto el contenido de éste, no es pasible de esa tacha. Por otra parte, la sentencia recurrida se apoya en razones de derecho y de hecho que bastan para sustentarla sin que sea susceptible de ser descalificada como acto judicial.
Llegando al fondo del asunto, pienso que la interpretación que el a quo ha hecho de la ley 17.088 es acertada, y que la conducta del recurrente encuadra dentro de lo establecido en su art. 1.
Si bien es cierto que el decreto 11.607/43, antecedente medisto de dicha ley, fue dictado en relación con los artículos de primera necesidad, y que la ley 13.583, precedente inmediato, ratificó aquel texto legal reemplazando su articulado, hay elementos de juicio suficientes para llegar a la conclusión de que tanto la última de las leyes nombradas como la 17.088 tienen un mayor campo de aplicación y una diferente finalidad.
En el mensaje del Poder Ejecutivo con el que se envió al Congreso el proyecto de ley 13583 se señalaba que en él se ampliaban las disposiciones del decreto citado haciéndoselas extensivas a todas las formas que pudiera asumir el medio de propaganda que se prohibía. Por lo demás, en la discusión parlamentaria el miembro informante de la comisión, senador Luco, se refirió a inmuebles, muebles o mercaderias, y ante un pedido de aclaración, se consideró a los lotes de terreno como incluidos dentro del alcance de la ley.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:322
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