Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 55/58, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 63.
Roserto E. CHute. — Manco AureLío RisoLia. — Luis CARLos CABRAL. — José F. BiDAU.
OSCAR NICOLAS ZOPPI
JUBILACION Y PENSION.
1 la enfermedad que dio lugar a la jubilación por invalidez no fue producida en acto de trabajo y por causa exclusiva de éste, como lo exige el art. 10 de la ley 16588, no procede transformar esa jubilación en ordinaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 154. es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de una norma federal y ser la decisión de fs. 150 contraria a la pretensión que en aquélla funda el apelante.
Con respecto al fondo del asunto, comparto la conclusión del a quo en orden a que el beneficio del art. 10 de la ley 16.588 no alcanza a situaciones como la del recurrente.
En efecto, el texto de dicha norma no ofrece dudas, a mi parecer, en cuanto a que el monto de la jubilación por invalidez sólo será igual al haber por jubilación ordinaria en los supuestos de incapacidad permanente, física o intelectual, producida "en actos de trabajo y por causa exclusiva de éste".
Aun cuando en el presente caso pueda atribuirse a la tarea prestada por el interesado una incidencia preponderante en el desarrollo y manifestación de la dolencia que padece, en autos ha quedado establecido de manera fehaciente, sobre la base de pericias médicas serias y concordantes, que dicha enfermedad, por su naturaleza, no ha sido causada únicamente por el trabajo.
En tales condiciones, estimo que no podría accederse a lo peticionado por el apelante sin violencia del claro sentido de la norma
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:326
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