ma de que se trata es bien clara y precisa al establecer los requisitos que deben concurrir para que la jubilación por invalidez se transforme en ordinaria. Y dado que se trata de un precepto que acuerda un beneficio por extensión, huelga decir que su interpretación debe ser restrictiva.
5) Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que el art. 21 de la ley 14370 admita la jubilación por invalidez cuando se hubiese producido durante la relación de trabajo y por causa sobreviniente a su iniciación, ya que la posterior que invoca el recurrente requiere extremos distintos a los exigidos por aquélla al disponer que la igualación al haber ordinario sólo procede cuando la incapacidad se ha producido en acto de trabajo y por causa exclusiva de éste, lo que no ocurre en la especie "sub examen", 6) Que, en las condiciones señaladas, las garantías constitucionales que se dicen desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en el litigio, a lo que corresponde agregar que la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 268:38 ; 269:413 y muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso.
Rosenro E. Caure. — Marco Avretio Risoia. — Luis Cantos CABrar. — Josk F. Binav.
ANTONIO PANELO y OTROS v. C.A. COMPAÑIA SANSINENA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederades. Interpretación de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, suficientemente fundada en razones de hecho, prueba y de derecho común, hace lugar al pago de salarios en virtud de estimar acreditado que el "lock out" laboral dejó de ser una medida defensiva para transformarse en actitud ofensiva destinada a lograr que se modificaran las condiciones de trabajo, al margen de las normas legales específicas.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:328
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