Tal derecho, que emana de la soberanía y hace al mejor resguardo de la seguridad de la Nación en sus diferentes aspectos, ha sido categóricamente reconocido por la Corte, entre otros, en Fallos: 171:310 ; 173:179 ; 183:373 ; 188:326 ; 205:628 , como también en precedentes en los cuales, a diferencia de los recién mencionados, V. E., atendiendo a las particulares circunstancias de los distintos casos en ellos contemplados, estimó prudente dejar sin efecto medidas dispuestas por la Dirección de Migraciones Fallos: 151:212 ; 200:99 ; 234:203 ).
Estas últimas decisiones, sin embargo, responden a una misma línea de pensamiento. Ella es que un extranjero entrado elandestinamente al país, y a quien únicamente se le imputa haber violado las normas que reglan el ingreso a la República con miras a la selección de los inmigrantes, sólo ha cometido una infracción redimible mediante la prueba de la rectitud de su comportamiento en la República durante lapso prolongado, capaz de valer tanto, a los fines de aquella selección, como la que debió efectuar por medio de los documentos cuya exhibición eludió con la entrada subrepticia. Empero, bueno es destacar que en esos pronunciamientos, a uno de los cuales se hace especial referencia en este pedido de amparo, se trataba de personas que carecían de antecedentes que permitieran atribuirles actividades antisociales, ni relaciones con individuos o entidades dedicadas a dichas activi, dades, circunstancia que la Corte ponderó y puso de manifiesto en las tres ocasiones de que se trata, El caso que ahora se trae ante V. E. versa, por el contrario, sobre un extranjero al que la autoridad con competencia atribuye antecedentes riesgosos para. la seguridad nacional o el orden público, en los términos del ya mencionado art. 25, inc. g), del decreto 4418/65.
Además, y toda vez que con ese fundamento ha sido negado a aquél, como he dicho, su pretensión de radicarse definitivamente entre nosotros, estimo que la situación de autos es asimismo diferente de las que dieron lugar a la jurisprudencia de Fallos: 184:
101 y 197:332 , En estas dos ocasiones se discutió, en efecto, un problema a todas luces distinto, a saber, si un extranjero entrado regularmente a la República Argentina, y con larga radicación en ella, debía o no volver a comprobar, al reingresar después de una ausencia, los extremos exigidos por la ley de inmigración y sus reglamentos; cuestión que V. E. resolvió por la negativa considerando que quien ha cumplido, con motivo de la primera llegada, la obligación de demostrar que reunía todas las condiciones para ser admitido, y se ha incorporado al país por su prolongada per
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:395
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