Gobierno Nacional resuelva atenerse al asesoramiento de sus propios organismos de seguridad.
Spbre la base de las razones precedentes concluyo, pues, que el examen de las actuaciones administrativas agregadas, y las razones hechas valer en el escrito de fs. 2/6, no autorizan el otorgamiento del amparo que en él se pide, y que la eventual modificación de lo resuelto en ese sentido por las sentencias de ambas instancias requeriría, previamente, la declaración de la inconstitucionalidad del art. 25, inc. g), del decreto 4418/65, cuya validez no so impugnó en el referido escrito de demanda, Dicha cuestión, en cambio, fue expresamente planteada en el memorial ante la Cámara (fs. 52) en el que su firmante sostuvo que la disposición aludida excede las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, y que, interpretada y aplicada con la extensión con que en el caso lo ha sido, es además contraria al régimen republicano de la Constitución Nacional por cuanto significa, en definitiva, instaurar abiertamente el delito de opinión. Con respecto a esto último, el escrito de recurso extraordinario concreta que el referido art. 25, inc, g), debe estimarse asimismo violatorio del art. 19 de aquélla.
La tardía articulación de estas objeciones constitucionales no ha sido salvada por un pronunciamiento del a quo sobre ellas v. fallo de fs. 69), circunstancia que, con arreglo a repetida jurisprudencia de la Corte, obsta a su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 236:304 ; 239:394 ; 243:318 ; 247:143 .
Y 539, y muchos otros). Cabe admitir, sin embargo, que los puntos allí propuestos tienen trascendencia, toda vez que guardan relación con el debate planteado en la jurisprudencia y la doctrina respecto de la conciliación entre las exigencias de la seguridad y la defensa de las instituciones y el pleno respeto de las galipntías individual Ello me mueve a tomar en cuenta la posibilidad de que V. E.
estime aplicable al presente caso la doctrina excepcional de Fallos :
257:132 ; 260:114 y otros, que ha atenuado el rigor de los requisitos formales de la apelación extraordinaria, en bien de la decisión por la Corte de cuestiones revestidas de un interés institucional que trasciende el de las partes. Y, colocado en esa eventualidad, creo que como representante del Ministerio Público ante V. E. me hallo en el deber de contestar las impugnaciones formuladas contra la norma legal de que se trata, cuya constitucionalidad no ha podido ser defendida antes de ahora, en razón de haber sido puesta en tela de juicio recién en el memorial de fs. 52, vale decir, después de contestada por la Dirección Nacional de
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:397
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