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Fallos: 268:390 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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DICTAMEN DEL Procrravor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 124). Buenos Aires, 16 de junio de 1967. Eduardo 1.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1967, Vistos los autos: "Arthur Martin Argentina S.A. s/ apelación (impuesto a las ventas)".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora es procedente, pues ella fundó su derecho en normas federales, aplicables al impuesto a las ventas, y la decisión apelada le es adversa, 2) Que sostiene la apelante que el precio que percibe por la venta de cocinas y calefones que fabrica debe dividirse, contemplando aparte lo que factura a su distribuidor en concepto de costo del servicio de garantía que presta a los adquirentes de cada aparato. Afirma que ese costo no forma parte del precio de venta y, por tanto, está exento del gravamen de que se trata.

3) Que, como bien dice el fallo apelado, esa garantía ofrecida a los compradores tiene el carácter de una condición de cada venta y su costo debe considerarse incluido y formando parte del precio pactado. No importa que tales servicios no tiendan a enbrir la responsabilidad por vicios redhibitorios, a cargo naturalmente del vendedor; lo cierto es que, aunque se trate de simples trabajos de limpieza o acondicionamiento, a veces resultantes de uso defectuoso por el comprador, constituyen siempre una modalidad de la venta y se computan en el precio, lo mismo que los materiales y trabajos necesarios para producir el artículo.

4") Que mal puede la recurrente pretender ampararse en el art. 28, inc. d), de la Reglamentación, en cuanto exeluye del gravamen a las ventas los trabajos de reparación o arreglo de ma

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-390

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