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Fallos: 268:391 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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quinarias, muebles u otros objetos, porque se trata, en ese supuesto, de actos distintos de la compraventa. Tampoco tiene relación con el caso de autos el art. A del mismo reglamento, que permite deducir del precio C.LF. los gastos de transporte y seguros desde el Ingar de embarque hasta el de «destino, porque contempla un supuesto especial de venta, que no es el considerado en autos.

Por ello, y demás fundamentos de la sentencia apelada, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se la confirma, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Rosento E. Carte — Manco AvueLTO RisoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Biniw.

EDUARDO MUGICA


PRIVILEGIOS.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2979 y 3000 del Código Civil, los honorarios de los letrados del denunciante gozan de privilegio sobre los eréditos que la Adunna tenga contra los contribuyentes, aunque sean por con cepto de multas.

DicTaMES DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por cuestionarse en autos la interpretación y aplicabilidad al caso de normas federales (arts. 98 y 102 de la Loy de Aduana, T. O. 1962).

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde. Buenos Aires, 21 de junio de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE La CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Mugica, Eduardo ° apelación. Exp. 1" 600.314 —Aduana—"".

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-391

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