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Fallos: 268:394 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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fue denegada por la Dirección Nacional de Migraciones, organismo que lo consideró comprendido en la inhabilidad absoluta que, para el establecimiento definitivo de extranjeros en el territorio nacional, establecía el art. 10, apartado 11, ine, k), de la reglamentación de la ley 817 aprobada por decreto 22.737/56, vigente en la fecha en que se expidió la referida Dirección (fs. 69 y dictamen de fx. 72-7 de esas actuaciones). Surge también del agregado que el Sr. Ministro del Interior confirmó aquella denegatoria el día 16 de agosto de 1965 (fs. 99), vale decir, cuando ya había comenzado a regir el decreto 4418/65, que aprobó un nuevo °°Reglamento de Migración", y derogó, entre otros, el antes citado deereto 22.737/56.

Aunque la resolución ministerial nada expresa sobre el particular, debe entenderse que el mantenimiento del criterio sustentado por la Dirección Nacional de Migraciones con respecto a la solicitud de Argiicllo Argiiello, pese a la derogación del decreto 22.737/56, significó un nuevo encuadramiento legal de la situación del peticionante, esta vez en lo dispuesto por el art. 25, inc. £), de la nueva reglamentación (decreto 4418/65). Así lo admite cel propio interesado en la demanda origen de estos autos, y lo ratifica la aludida Dirección al contestar, a fs. 35/40 de los mismos, la vista ordenada a fs. 34.

Por otra parte, la competencia de las aludidas autoridades para resolver sobre radicaciones definitivas en la República de súbditos de otros países, nace de lo dispuesto por los arts. 7 y Pl del deereto-ley 4805/63 (ley 16.478) ; y es el art. 5 de dicho cuerpo legal el que libró a los reglamentos, dictados o a dictarse, la determinación de los requisitos necesarios, y las condiciones de admisibilidad a que debe ajustarse el ingreso de extranjeros.

Estimo, por tanto, que el organismo administrativo contra el cual se dirige este amparo no ha excedido los límites de las facultades que la ley le reconoce, y, ello establecido, pienso que no constituye fundamento suficiente del pedido de tutela judicial que se formula en estos autos, la invocación de las garantías de los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional, únicas a que se alude en el escrito inicial de fs. 2/6.

En efecto, ni el derecho que el primero de aquellos artículos confiere a todos los habitantes del país de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, ni los derechos civiles del ciudadano que el citado art, 20 reconoce a los extranjeros, pueden ser opuestos a la incuestionable potestad de la Nación de reglar el ingreso de estos últimos, condicionando su admisión del modo y en la medida que conceptúe conveniente para el bien común.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-394

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