manencia en él —trece años en el primer caso, y más de, veinte en el segundo— y por se.trabajo honesto, tiene ya acreditado el carácter de habitante dela: Nación con todos los derechos que acuerda el art. 14 de la Constitución, entre ellos, el de salir y entrar libremente del territorio.
En cuanto concierne a la argumentación desarrollada en el memorial de fs. 52, y en el recurso extraordinario de fs. 71, sobre la base del desconocimiento de la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional en perjuicio del Ing. Argiiello Argiiello, creo que tampoco es dable atribuir a ella entidad suficiente para la anulación del acto administrativo motivo de este amparo, Lo que sobre aquel particular se expresa destaca, de especial manera, el hecho de que al actor no le fue otorgada la posibilidad de impugnar el informe producido a fs. 95/96 del expediente administrativo, lo cual es cierto. Sin embargo, los escritos ya indicados no demuestran que por virtud de esa circunstancia el accionante se haya visto colocado en situación de real indefensión, pues no se alude en ellos a otros elementos de juicio que los presentados oportunamente ante el Ministerio del Interior, juzgados por éste insuficientes para desvirtuar la conclusión del informe policial de fs. 73-1 de los autos'que corten por cuerda, ratificado por el de fs. 95/96. Y en lo que hace a este último informe, las presentaciones de fs. 52 y 71 se han limitado a rebatir lo que allí se afirma, pero con argumentos no incontestables que, además, tampoco se trató de corroborar con prueba alguna. Así, verbigracia, se ha sostenido en aquéllas que la entidad a que aludt el informe de referencia fue clausurada en el año 1959, y que esa clausura fue definitiva, pero no se han traído a los autos elementos de convicción tendientes a acreditar esas circunstancias, ni se solicitó al tribunal apelado ninguna diligencia adecuada para ese fin, como pudo serlo el libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo solicitando la información pertinente.
Vinculado - siempre con el presunto agravio al derecho de defensa del Ing. Argiiello Argiicllo, y en cuanto esa cuestión se funda en la arbitrariedad con que se habrían valorado las circunstancias de hecho del caso, debo agregar, como consideración final, que, a los efectos de establecer los antecedentes de un extranjero susceptibles de juzgarse peligrosos para el orden público y la seguridad nacional, no es presumible que la mejor información sea la que puedan brindar representantes diplomáticos del país de origen de aquél, o sus empleadores, ni cabe estimar claramente irrazonable, por lo tanto, que en la materia indicada el
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:396
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