y resuelve revocar la decisión del inferior, atento a que "el juzgamiento de inconstitucionalidad no es posible, en principio, dentro de un trámite excepcional y sumarísimo como el de autos, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación sobre las limitaciones que son inherentes al juicio de amparo".
5) Que la actora interpone recurso extraordinario, fundado en la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias a que se refiere su pedido de amparo y en la viabilidad de éste como único medio para reparar ¡a violación de las garantías constitucionales —arts, 14 y ¡4 bis de la Constitución Nacional— y legal invocadas —art. 2" de la ley 14.455— desconocidas en el fallo del a quo que, al admitir sin más la presentación fiscal, ha lesionado también el principio de la defensa en juicio (fs. 14/17 de los autos principales).
6") Que la Cámara a quo concede el recurso federal incondo fs. 18) y el señor Procurador General se expide por la admisión tel agravio de la apelante contra el requisito de la presentación del carnet sindical a los efectos de su inscripción en la "Bolsa de Trabajo", estimando que el amparo es la vía adecuada para la tutela del derecho invocado, por ser el de trabajar "uno de los derechos humanos fundamentales" cuya tutela autoriza una excepción a la jurisprudencia de Fullos: 249:221 y posteriores, que descarta por "vía de principio" la pertinencia del amparo para debatir la constitucionJidad de normas legales o rerlamentarias. Opina, entonces, que debe dejarse sin efecto el fallo apelado y, en consecuencia, dictarse nuevo pronunciamiento, previa audiencia de la autoridad administrativa acerca de la cuestión de constitucionalidad (fs. 22/25).
7") Que cabe reiterar en el "sub examine" lo expuesto por el suscripto en oportunidad de fallarse la causa "Buosi, José s recurso de amparo" (Fallos: 244:67 , 72, 73) : "Que cuando un derecho constitucional es transgredido o, aún, en ocasiones excepcionales, se alzare contra él una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, es de principio establecer que deben actuar las normas procesales sancionadas con ese objeto (Fallos:
212:300 ; 245:55 y 179; fallos en causas "Gallardo, Antonio", del 10 de diciembre de 1958; "Artuso, José H.", del 19 de ese mes y año; y otros), porque lo contrario podría llevar al desconocimiento de las autonomías provinciales en esa materia y aún al imperio de la inseguridad jurídica. Pero si esas normas no se han dictado,
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:45
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