del a quo obrante a fs. 10, pienso que no ha de extraerse de clla obstáculo formal insalvable para el andamiento de un trámite excepcional como el de autos, cuando las circunstancias del caso, aún valorades con la adecuada ponderación, autoricen considerar que el derecho que se pretende restablecer por esa vía, de ser efectivamente merecedor de tutela, requiere indispensablemente, por su propia naturaleza, protección judicial expedita.
A mi juicio, esa situación excepcional puede estimarse configurada en el subexamen, El invocado por el actor es, de suyo, uno de los derechos humanos fundamentales, y el de trabajar en la actividad que libremente ha sido elegida como medio de vida, en cuanto manifestación de la personalidad humana, también reconoce, en mi concepto, indudable contenido constitucional.
Tratándose, pues, del impedimento opuesto al ejercicio de un derecho de la indicada naturaleza, con comprensible y directo influjo desfavorable en la subsistencia del accionante, la cabal tutela de aquél exige, de así corresponder, la remoción sin demora de la exigencia reglamentaria erigida en obstáculo a ese ejercicio, no siendo adecuada, para tal fin, la remisión al procedimiento ordinario, sometido a requisitos y plazos susceptibles de tornar ilusorio el restablecimiento del derecho comprometido.
En definitiva, pues, concluyo que las singulares características del caso en examen autorizan una excepción a la jurisprudencia de Fallos: 249:221 y posteriores, y, por ende, el juzgamiento, por vía de amparo, de la validez constitucional del art. 16, inc. b), del Reglamento aprobado por el decreto 280/64.
Lo hasta aquí expresado, claro está, no supone olvido de otras exigencias relativas al amparo, cuales son la imposibilidad de plantear por ese medio excepcional acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad (Fallos: 258:284 y otros), y la necesidad de respetar en procedimientos de aquella naturaleza, y en medida comPatible con la garantía del art. 18 de la' Constitución Nacional, el ejercicio del derecho de defensa por la parte contra la cual se dirige la acción (Fallos: 250:844 y posteriores). .
Ocurre, empero, que la única cuestión, de las planteadas en lu:
demanda, que conforme lo he expresado en párrafos anteriores es de posible juzgamiento en esta causa, configura en mi criterio un "caso contencioso" en los términos de la jurisprudencia de la Corte relativa a los límites del control judicial de las actividades ejecutiva y legislativa. Más allá de alguna imprecisión del escrito
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:41
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