Con arreglo a estas dos últimas cláusulas es evidente, pues, que el trabajo a bordo, en las actividades alcanzadas por el decreto 280/64, queda reservado para quienes se encuentren inscriptos en la Bolsa de Trabajo creada por ese cuerpo legal. Y esta conclusión, a que obligan las normas ya mencionadas, merece ser tenida en cuenta al considerarse la cuestión que en autos ha planteado el accionante.
Este último, en su pedido de amparo inicial (fs. 2 del agregado), objetó la constitucionalidad del decreto 280/64 por violatorio de su libertad de trabajo, impugnación que concretó en el hecho de que el régimen de colocaciones impuesto por ese decreto art. 20 y siguientes) le impide la libre elección de su empleador; y en la circunstancia de que, conforme al art. 16, su posibilidad de inscribirse en la Bolsa de Trabajo Marítimo, y por consiguiente la de ejercer su oficio de tripulante de buques, queda supeditada a su afiliación a una determinada entidad sindical.
A mi juicio, sin embargo, y atento a lo que dispone el art. 29 del Reglamento de que se trata, la primera de aquellas impugnaciones: no comporta, por sí misma, una cuestión susceptible de fundar un pedido de tutela judicial por vía de amparo. En efecto, si bien el sistema estructurado con la creación de la Bolsa de Trabajo Marítimo consiste, fundamentalmente, en llenar las plazas de tripulantes de buques sólo con personal que se encuentre incluido en las listas confeccionadas por ese organismo, y en el orden que las mismas determinen, el art. 29 antes mencionado faculta al empleador a cubrir el treinta por ciento de las vacantes a bordo con tripulantes elegidos por él de la lista respectiva, cualquiera sea el orden que tengan en ella.
Siendo así, no puede entenderse demostrado por el actor que el régimen de colocación de la Bolsa de Trabajo Marítimo supore, respecto de quienes hayan obtenido su inscripción en la misma, palmaría restricción al invocado derecho de libre elección de empleador. El ejercicio de este último requeriría, en todo caso, el previo acuerdo con un tercero ofertante del empleo, acuerdo que, una vez obtenido, encontraría en la reglamentación un examen, según se ha visto, medio adecuado para su efectiva concreción.
Se sigue de lo expuesto que el real obstáculo al goce del derecho de referencia sobrevendría de la imposibilidad del actor de inscribirse en el organismo creado por el decreto 280/64, con
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:39
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