ción— que el mismo no ha sido el resultado de una fijación caprichosa, sino la consecuencia de los análisis técnicos pertinentes fs. 19).
La denegación de prueba fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, puntualizando dicho tribunal que las defensas aducidas por los apelantes no podían ser examinadas pues ello importaría revisar medidas adoptadas por las autoridades provinciales en ejercicio de facultades propias y privativas y podría llevar eventualmente a condenar a la Provincia sin ser oída.
En las condiciones expuestas, la denegatoria en cuestión priva a la parte, en mi opinión, del derecho de producir una prueba sustancial conducente a la solución del caso, toda vez que ella tendía, precisamente, a la demostración de un hecho capital alegado por aquélla. y que fue oportunamente invocado como eximente de responsabilidad.
Tal hecho, cuya comprobación persigue ei recurrente, no es otro, como se ha visto, que el pretendido carácter antieconómico del precio fijado oficialmente para la venta de ese tipo de pan, el cual, de ser, como se afirma, inferior al costo de elaboración y comercialización, obligaría al expendedor a trabajar a pérdida o cesar en su actividad.
De ser ello exacto, resultarían afectadas las garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional que ha invocado el apelante.
Pienso, por tanto, que la prueba de que se trata ha sido indebidamente denegada y restringido en consecuencia el derecho de defensa, en forma que atenta contra el art. 18 de la Ley Fundamental.
Estimo, asimismo, que no basta a justificar la opinión contraria sustentada por el a quo la circunstancia de que no haya tomado intervención la Provincia, ya que nada obsta a que tal intervención le sea acordada si así se estimare necesario, al igual que a los organismos administrativos competentes a fin de que emitan opinión y formulen sus objeciones a las conclusiones de la pericia solicitada.
Tampoco es óbice, a mi juicio, para el criterio que propugno, la circunstancia de que la fijación de precios máximos sea facultad privativa de la autoridad y organismos señalados por las normas legales y reglamentarias. Ello así, pues sin perjuicio de reconocer aquella competencia y su carácter, se impone también admitir la
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:235
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