revisión de sus determinaciones cuando éstas lesionan derechos fundamentales, Este principio fluye naturalmente, en mi sentir, de aquel otro según el cual las situaciones extraordinarias del tipo de las que aquí se considera no suspenden las garantías constitucionales de contenido económico (cf. Fallos: 150:150 , consid. 9°), Una cosa es, en efecto, la limitación de ciertos derechos, como el de comerciar y ejercer toda industria lícita, a título de razones superiores de interés público cuya pertinencia incumbe apreciar a los poderes políticos del Estado, y otra muy distinta el aniguilamiento o la lesión substancial de tales derechos so color de su reglamentación ef. Fallos: 199:466 y 485).
Importa advertir, por otra parte, que la finalidad de la ley 16.454, en la materia que nos ocupa, no es otra que la de evitar las alzas injustificadas de los bienes y servicios y las maniobras especulativas que a la par que procuran a sus autores un lucero indebido distorsionan el proceso económico (art. 8, primera parte).
La ley quiere reprimir las ganancias abusivas y las maniobras artificiosas enderezadas a producirlas, y a tal fin, y como el medio más expeditivo, faculta a las autoridades administrativas para proceder a la fijación de precios máximos. Pero la ley —para decirlo con palabras empleadas por el Ministro de la Corte, Dr. NAZAR ANCHORENA, en su voto en disidencia al considerar problema análogo en el caso registrado en Fallos: 200:450 , pág. 460— "no autoriza al Poder Ejecutivo para fijar precios arbitrarios, incompatibles con la realidad económica, desprovistos de razón y justicia". Por el contrario, el Poder Ejecutivo se halla habilitado, y así lo ha hecho, para variar periódicamente esos precios máximos en consonancia con la cambiante realidad económica, para permitir que el productor y expendedor obtengan una razonable utilidad de su capital y actividad, impidiéndoles, en cambio y por razones de interés público, que abusen de la situación de emergencia existente y se procuren beneficios ilegítimos a expensas de las necesidades de los consumidores (cf. voto cit.).
En estas condiciones, pienso que debe admitirse la prueba que pretende rendir el recurrente, y ello a fin de que pueda determinarse si, en términos generales y como promedio para esa actividad, el precio máximo oficial debatido en autos es o no justo y razonable.
A mérito de todo lo expuesto y con el alcance señalado, opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia para que la causa sea
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:236
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