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Fallos: 264:237 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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nuevamente fallada. Buenos Aires, 10 de setiembre de 1965. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Castagno Hnos. s/ alza precio y falta lista precio pan", Y considerando:

1) Que, con referencia a las leyes de precios máximos, esta Corte ha tenido desde antiguo ocasión de declarar que los establecidos administrativamente con arreglo a las leyes de emergencia que los autoricen, no pueden ser impugnados con el fin de obviar las infracciones cometidas al régimen legal. Ello porque la pretensión "de vender con prescindencia de los precios fijados e impugnar luego la validez de la sanción que el incumplimiento le acarrea, alegando que el ejercicio de la facultad reglamentaria no habría sido en el caso equitativo y razonable, importa imposibilitar de he cho la obtención inmediata de la finalidad de la ley" —Fallos: 206:

226, cons, 4"—.

2") Que, en efecto, el propósito de esta clase de normas impone su observación durante la subsistencia de las circunstancias que la motivan y no se obtiene sino con su aplicación coetánen.

3") Que a ello corresponde añadir que esta Corte, en los autos "Suipan S.R.L, s/ recurso de queja", sentencia del 20 de octubre de 1965, ha declarado la validez genérica de la ley 16.454 sobre la base de su doctrina atinente a la legislación nacional de emergencia y del poder estatal de policía.

4) Que se sigue de lo dicho que los agravios referentes a la violación de la defensa en juicio en razón de no haberse admitido la prueba ofrecida en la causa a los fines de impugnar por inadecuados los precios excedidos por el recurrente, no son admisibles en este expediente, dada su índole y naturaleza. Tampoco los demás que se formulan basados en la insuficiencia de los precios objetados.

5) Que debe todavía señalarse que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario con fundamento en la retroactividad benigna de la ley, no debe concederse —Fallos:

260:174 y causa: "Suipan", citada más arriba—, 6?) Que no es óbice a ello lo dispuesto por el art. 18 de la

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-237

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