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Fallos: 263:562 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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franqueable a toda medida de ejecución y 0 otra cost que esto último importa el emplazamiento ordenado y el apercibimiento de fijar el plazo para el desabucio, el que carece de objeto, por otra parte, no sólo ante la manifestación expresa en contrario hecha por la parte demandada sino, también, porque ya en la sentencia se estableció un plazo de noventa días para la devolución de la casa.

La mencionada disposición legal ha sido reconocida como constitucionalimente válida por la Corte Suprema y aplicable a los juicios de desalojo tenusa Bigio €/ Nación, mayo 31, 1961). Declaró también allí el Tribunal, que el perjuicio que pudiere resultar de la no ejecución del fallo, puede ser reparado peeumiariamente, A esto corresponde ayrezar que siempre queda al interesado el derecho de pedir al Congreso arbitre las medidas necesarias para que su derecho sen efectivo.

Ha sido el Congreso quien otorgó su venia para que la demanda pudiera entablarse, pero como antes se ha dicho, est venia ha sido condicionada, limitada.

A él corresponde, entonces, considerar si ha llegado el caso de exceptuar 8 los actores de esa limitación, pero mientras eso no ocurra está vedado a los tribunales el empleo de toda medida de ejecución.

Lon actores han invocado precedentes en los que se ha adoptado una solución rontraria er eni

En Fallos: 247:190 -e trató de un interdieto de recobrar bienes de los que había sido despojada la actora por un neto de fuerza de la autoridad administeativa, neto que enliticó la Corte Suprema de manifiesta y gravemente ilezítimo de privación y desconocimiento del derecho de propiedad. La primacía de la curantin constitucional de ese derecho sobre el texto de la ley 23952 justificó =u no aplicación en ese emo. Por similares razones tamporo se aplicó esi ley en exo de expropizción Fallos: 156:151 ; 217:420 ; 241:352 , entre otros).

En cuanto al precedente de Fallos: 253:312 no es, por cierto favorable a los actores porque allí se aplicó la norma del art. 7 de la ley 3952 a pesar de que la demandada no había sido la Nación sino la Universidad de Buenos Aires y de que es ley se la ha aplicado con eriterio restrictivo, sólo a los ensos en que el Gobierno Nacional es parte litigante y no cuando lo son las reparticiones nutáramenas.

Como en el enso de antos no concurre ninguna de esas enusas de excepción no enbe sino atenerse a lo dispuesto en la ley.

Por esos fundamentos, voto porque se revoque el auto de fs. 178 y se imponzan las costas de esta instancia en el orden entisado.

Conforme al resultado de los votos que anteceden, se confirma el nuto reenrrido de fs. 175. Las costas de esta instancia en el orden enmsudo, Edwardo A.

Ort: Basualdo Simón Pedro Safontás EFrancisen Javier Vocos,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1965.

Vistos los autos: "Novaro de Lanús, Noemí y otras e/ la Nación =" des ojo".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-562

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