estatales (Fallos: 253:312 y 439 y causa "Impini de Cordara, Olga Noemí € Obras Sanitarias de la Nación", del 21 de julio de 1965).
29) Que en esta última resolución, y con respecto a lo allí resuelto por la mayoría del Tribunal, manifesté en mi voto que disentía con la conclusión de que no se pudiera, en el mismo expediente, obtener a efectividad del desalojo, al vencimiento del término, sin perjuicio de las cuestiones que pueda alegar y demostrar la demandada.
3) Que ante la análogo situación que en algunos aspectos plantean los hechos de esta entisa, debe concluirse que el art. 7 de la ley 3952, que reconoce carácter meramente declarativo a las decisiones que se pronuncian contra la Nación, no impide que se dicten, para el cumplimiento de la senteneia, providencias como la que aquí se impugna, 49) Que exa resolución, en la que se prevé el posible silencio injustificado o la inneción del Estado, coincide con las normas que la Corte sentó en la cnusa "Figueroa, Andrés Alejandro e/ Universidad Nacional de Buenos Aires s/ desalojo", al expresar —en el caso del art. 7 de la ley 3952— "que no importa desconocimiento de los derechos individuales, particularmente del de propiedad.
Quiere solamente decir que para el cumplimiento de la sentencia judicial del caso, deben disponerse las medidas correspondientes por la misma autoridad universitaria, con toda la diligencia que permita la preservación de las tareas qué se cumplen en el inmueble arrendado. Por otra parte, no se descarta tampoco la pertinencia de toda ulterior intervención judicial, en el enso de una irrazonable dilación, en la enusa, para el adecuado acatamiento del fallo" (Fallos: 253:312 , consid. 6") 5") Que esta demanda de desalojo, con un contrato de locación de fecha 22 de julio de 1942 por el término de 3 años con opción a 2 más, ya vencido, se inicia el 7 de setiembre de 1959, es decir, hace 6 años, y cuando el Estado llevaba mueho tiempo beneficióndose por las prórrogas legales. Antes de eso, los locadores, con fecha 11 de julio de 1957, se presentaron al Ministerio de Edueación a efectos de pedir administrativamente el desalojo, a lo que no se hizo lugar mediante resolución del Poder Ejecutivo del 18 de junio de 1958, razón por la cual se promueve esta demanda judicial.
6) Que, en. tales condiciones, vo resulta de manera alguna ahusiva o irrazonable la medida dictada, confirmada por el a quo, que husca concretar el desalojo, descartando mayores dilaciones.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:567
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