15 Que, en efecto, la organización del proceso electoral por ley, en forma que comprenda instancias de tipo jurisdiccional, accidentales o permanentes, es válida en cuanto éstas sean ins trmnentales y destinadas al encanzamiento del trámite electoral. Lo que supone como necesaria la preservación íntegra de la facultad legislativa, explícitamente constitucional, del juzgamiento final de la validez de las elecciones y de los títulos de los electos, Facultad que no puede ser turbada ni interferida por resolución judicial alguna, habida cuenta del inequívoco alcance con que enel art. 56 de la Constitución Nacional se enuncia la voluntad de instituir a las Cámaras del Congreso en juez exclusivo y excinyente de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
Eta eláusula, su sentido y antecedentes, ponen de manifiesto que el constituyente, en el trance de distribuir las competencias de los tres poderes del Estado Nacional, ha querido resguardar y consolidar st recíproca independencia por medio de reglas expresas que aseguren la micidad final de la jurisdicción estatal del enso y que excuyan, por tanto, la hipótesis del conflieto con=titucional susceptible de originarse en razón de prominciamientos contradictorios dictados por poderes distintos respecto de una misma y úniea situación, 16") Que tal expreso principio del derecho constitucional areentino se conforma con otras disposiciones constitucionales atirentes a las extensas faenitades del Congreso (art. 67, incisos 18, in fine, y 2) va la división de los poderes (arts. 1,5 y 6, 104 y 105) y ada democracia representativa (arts. 1, 21, ete.) y ha sido claramente reconocido por la jurisprivlencia de la Corte Suprema desde sus primeras sentencias: Fallos: 2:25 ; 23:257 : 47:191 ; 256:192 y 208, Nuestra doctrina constitucional es explícita al respecto, incluso sobre el acierto de los constituyentes: GONZÁLEZ, J. V., Manual, págs, 384 y 528: Zamnraxo, Davin, Las sesiones ¡eparatorias de la Cómara de Diputados de la Nación y alamas cuestiones coneras, 1927, especialmente nota 114, pág. 305 y pág.
209, con cita de idénticos conceptos de PeLLecrist (D. Ses, Diputados, 1875, , pág. 322); ZavaLía, Cropomiro, Jurisprudencia de la Constitución Argentina, Te 1924, art. 56, pás, 361/362; GONZÁLEZ Cavenón. Derecho Constitucional Argentino, UI, págs. 477 y 480, ete. Au autores argentinos que han eriticado la decisión de los constituyentes expresada en el citado art. 56, admiten sin reservas que mientras éste no sea modifiendo, la solución, conforme al derecho constitucional positivo, es una sola, esto es, que corresponde a las cámaras legislativas el juicio definitivo de las elecciones en enanto a su validez y que los tribunales de justicia carecen de jurisdicción para apreciar la legalidad de la composición "
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:274
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