las Cámaras Legislativas, de que enda una de ellas es juez —art. 56 de la Constitución Nacional—, nun enando la decisión judicial se limite a la sanción de los partidos políticos con enya intervención la elección respeetiva haya tenido lugar, si lo hace —eomo en el enso— con fundamento en las irregularidades del neto.
JUSTICIA ELECTORAL,
La organización del proceso electoral por ley, en forma que comprenda instancias de tipo jurisdiecional, necidentales o permanentes, es válida en cuanto éstas sen instrumentales y destinadas al enenuzamiento del trámite electoral. Lo que supone como necesaria la preservación íntegra de la facultad legislativa, explicitamente constitucional, del juzgamiento final de la validez de las elecciones y de los títulos de los electos. Facultad que no puede ser turbada ni interferida por resolución judicial alguna, en razón del inequívoco alenuer con que en el art. 56 de la Con-titución Nacional se enuncia la voTuntiul de instituir a las Cámaras del Conzreso en juez exclusivo y excluyente de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, Tal expreso principio del derecho constitucional arzentino se conforma con otras disposiciones constitucionales atinentes a las extensas fnenltades del Congreso —art, LA ines, 15, "in fine", y =>—. a la división de los poderes —arts, 15, 6 104 y 105— y a la democracia representativa —nrt. 1—
FACULTADES PRIVATIVAS,
La atribución conferida por el art. 56 de la Constitución Nacional an las Cámaras del Congreso comporta lo que la doctrina de los precedentes ha calificado como facultades privativas, euyo ejercicio final y definitivo no debe ser interferido o limitado por una resolución de la Corte Suprema.
por ser ésta también necesariamente final y definitiva en el ámbito de competencia, con lo que se salvaguarda la jerarquía izualmente eonstiturional e igualmente suprema de Les poderes Tezisntivo y judicial de la Nación.
Tal criterio es aplicable a los tribunales inferiores a la Corte Suprema, por lo que el fallo que provoque una interf encia de esa naturaleza plantes una cuestión de gravedad institucional que justifien la intervención de la Corte, por vía del reenrso extraordinario, aun enatido éste sea deficiente al respecto.
JUSTICIA ELECTORAL.
La sentencia de la Cámara Nacional Electoral que desconoce personalidad al Partido Justicializta en el distrito de la Capital y en el orden nacional, compromete la validez de los títulos de los dipntados nacionales elegidos en marzo de 1965, admitida expresamente por la Cámara de Diputados y la regularidad del proceso electoral por lo que debe ser dejada sin efecto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos commnes Cuestión justivinbles El punto atinente a la denegatoria de la autorización exigida por la ley 16,652 para que una asocinción funcione como partido político, constituye materia justieinble, porque el enrácter político del derecho o del fin perseguido por la asociación no la excluye de la protección constitucional del art. 14, que la Corte Suprema debe preservar (Voto del Doctor Pedro Aberastury).
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:268
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