1:3 , 14 y 64, inc. €), de la ley 16.652, "evento que daría lugar a la revisión de su reconocimiento".
4) Que a fs. 336 se interpuso por el apoderado del Partido Justicialista recurso extraordinario ante esta Corte, que fue denegado a fs. 365, motivándose así la precedente queja.
5) Que es reiterada jurisprudencia de esta Corte que el recurso extraordinario es improcedente respecto de las decisiones de los organismos electorales en materia política, es decir, cuando se trata de cuestiones indisolublemente ligadas a la actividad política y electoral las que, por su naturaleza, son extrañas a la esfera jurisdiccional de esta Corte e imponen su abstención como Poder.
6?) Que, en efecto, tales cuestiones electorales, referentes al procedimiento previsto por las leyes, en el orden nacional o estadual, para la constitución de los poderes políticos, como momentos que son de la organización de otros poderes, no son propins del ejercicio regular de la función judicial, sino estrictamente políticas. Y tal solución no varía porque se las haya debatido ante organismos especiales, aun cuando las leyes los hayan constituido como tribunales judiciales o encomendado a los inferiores a esta Corte —Fallos: 238:283 : 248:61 ; 252:54 ; 256:47 , 192 y 208; 257:155 , y muchos otros—.
7") Que surge de la doctrina de los mencionados precedentes que la conclusión obedece al principio de la separación de los poderes y al enrácter de constituidos de todos los que la Constitución Nacional prevé. De tal manera que las decisiones de cada uno de ellos son sólo válidas en tanto se las expida en el ámbito de sus atribuciones constitucionales.
8") Que esta aserción es especifienmente apropiada respecto de las concernientes a esta Corte Suprema, de lo que est rictamente «e sigue que las facultades que la Constitución Nacional ha estahlecido como propins y exclusivas de los otros poderes, son privativas de éstos y no pueden ser revisadas o interferidas por los magistrados judiciales, en cuanto a la forma de su ejercicio. Se dijo al respecto en Fallos: 254:43 que el principio de la separación de los poderes y el necesario auto-respeto por parte de los tribunales, de los límites constitucionales y legales de su competencia, impone que en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido, en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescrito por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance al modo del ejercicio de tales atribuciones, puesto que, si así no fuera, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las «demás autoridades de la Nación. Y es también cierto que esta
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:271
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