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Fallos: 263:270 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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gozar de la personería jurídico-político que los arts. 10 del decreto-ey 7163 y 6 de la ley 16.652 encomiendan + la Justicia (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

DicraMEN DEL PrOCURADOR CIENERAL Suprema Corte:

De conformidad con lo resuelto en Fallos: 256:47 y los allí citados, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 315 de los autos principales es improcedente.

Corresponde, por tanto, no hacer lugar a la presente queja, deducida a raíz de la denegatoria de fs. 365 de los mismos autos.

Buenos Aires, 8 de abril de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurente en la causa Partido Justicialista s personería orden nacional", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que a fs. 167 de los autos principales y por sentencia cel Señor Juez Electoral de la Capital Federal, se resolvió rechazar las oposiciones formuladas y conceder la personería política solicitada por el Dr. Carlos María Lascano para el Partido Justicialista, en el Distrito de Capital Federal y en el orden nacional.

29) Que, apelada dicha resolución, la Cámara Nacional Electoral, a fs. 315 del principal, revocó el fallo de primera instancia "en cuanto concede personalidad al Partido Justicialista en el distrito Capital y en el orden nacional, «debiéndose enviar copia de la presente resolución a todos los Juzgados Electorales de la República, a los fines expuestos en el considerando XT".

3) Que en el referido considerando se establece que es hecho notorio que el Partido J usticialista, actor en estos "obrados", ha decidido concurrir a los comicios de marzo de 1965 hajo otro nombre, para lo cual partidos con personalidad política ya acordada han facilitado el suyo a la entidad actora. Y se añade que de persistirse en ese intento después de In sentencia —de fecha 26 de febrero de 1965— podría configurarse violación de los arts.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-270

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