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Fallos: 263:272 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Corte, incluso al ejercer el elevado control de la constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mestira, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades que les son propi, enstifo cit el respeto de las que la Constitución asigna, con carácter privativo, alos otros poderes federales y a las antoridades provinciales —PFallos: 242:7 , cons, último, párrafo final—.

9 Que parece así claro que el ejercicio incontrolado de la ranción judicial, toda vez que irrumpe en el ámbito de las atrihuciones reservadas a los demás poderes, constituye una anomalía constitucional y axiológica, carneterizable como pretensión de °sohicrno de los jueces", según la peyorativa expresión acuñada por la doctrina francesa —confr. Lamnent, Le gonrernement des seges, París, 19217 v. también, Pinto, La Conr Supreme et le New ICal, París, 1938—. Llevado tal avance de la magistratura al cumpo político electoral, la politización de la función judicial que trae anarejada la decisión por aquélla de puntos esencialmente injusticiables, puede engendrar, además, una grave desviación de la justicia —eonfr, Katser, Joserir H., Die Reprisentation organisierter Interessen, Borlín, 1956, pás. 307, en nota; JIMÉNEZ DE Aurcitaca, El Poder Legislativo, púgs. 40 y sigtes.—.

10) Que de lo expuesto se sigue la conclusión de la improcedencia, como principio, de la intervención de esta Corte en los procedimientos en_que se debaten y deciden cuestiones de orden político-eleetoral. Y ocurre que dicho principio resulta inexcusaHe cuando se trata de ma potestad privativa y expresamente atribuida con enrácter exclusivo y final por la Constitución Nacional a los otros poderes federales creados por ella, Tal tesis, por lo demás, y en lo que aquí interesa, ha sido suficientemente eelarada también por 1a jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Nortenmériea, en especial en el precedente registrado en 307 US 433 y, asimismo, en la conocida sentencia recaída en el censo "Baker vs. Carr, 369 US 186.

Desde luego, enbe que doctrinariamente pueda ser objeto de debate —con hase en ciremstancias renles y en la evolución operada en la colectividad nacional de que se trate— el alcanee de la competencia judicial respecto de otros supuestos distintos, también comprendidos en la genérica expresión acuñada por la inrisprudencia norteamericana con el nombre de "political questions"". Mas el principio atinente a la injusticiabilidad de los ensos expresamente reservados a los poderes políticos por la Constitución Nacional subsiste sin mengna, incluso bajo la perspectiva de una interpretación dinámien de la Constitución Nacional a que esta Corte hizo referencia en el precedente de Fallos: 256:588 y sus citas; 172:21 : 211:162 ; 246:345 y otros.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-272

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