119) Que, a ese mismo principio no obsta la jurisprudencia que ha establecido que las decisiones emanadas de órganos judicinles en orden a su competencia electoral, atribuida por ley, y que resulten contradictorias en su contenido y dificultantes del proceso de la constitución de los poderes políticos pueden dar lugar, en forma excepcional, a la intervención de esta Corte —Fallos : 248:518 ; 250:437 ; 252:1305 256:47 y otros—, en ejercicio de funciones ajenas a la materia de las enusas, Es decir, en ejercicio de funciones de la Corte Suprema atinentes a la mera distribución de la competencia legal entre los tribunales judiciales del censo y ante la ausencia de un órgano superior jerárquico común que deba resolverla (deereto-ley 1285/58, art. 24, inc. 79).
12) Que no parece dudoso que a una solución excepcional semejante corresponde llegar cuando la resolución judicial inva- :
de claramente atribuciones reservadas de manera privativa y excluyente a los departamentos políticos del gobierno, en orden a las enestiones políticas electorales. Pues entonces, si bien no existe enestión, de competencia formal, excluida por el carácter jerárquico igualmente superior de los poderes federales organizados por la Constitución Nacional, media en cambio un conflicto sustancial de atribuciones, en el que la intervención de esta Corte respecto de la excedencia de los tribunales inferiores a ella, aparece como el único procedimiento viable para la salvaguardia de la cláusula constitucional afectada. Porque también en tales supuestos, con preseindencia del inmediato origen político-clectoral de los hechos de la causa y de las autoridades que provocan la controversia, de lo que se trata es de que la Corte Suprema, a través de las facultades que tiene respecto de los demás tribnnales de la Nación, restablezea la vigencia de los preceptos de la Constitución Nacional, eliminando para ello el conflicto sustancial ocurrido.
139) Que esto es así porque es también función judicial el resguardo de la jurisdicción que la ley atribuye válidamente a organismos no judiciales —doctrina de Fallos: 245:351 ; 249:73 :
255:230 y otros—, principio que es obvio para la competencia de explícito origen constitucional.
14) Que configura un supuesto como el señalado el atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de los miembros de las Cámaras Legislativas, de que enda una de ellas es juez, al tenor del art. 56 de 'a Constitución Nacional. Y cello aun cuando la decisión judicial se limite —en su dispositivo— a la sanción de los partidos políticos con cuya intervención la elección respeetiva haya tenido lugar, si lo hace con fundamento en la irregulavidad del acto. d
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:273
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-273
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 273 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos